EXP. 7281 SENT: 10.596


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BERTA JOSEFINA ZERPA
DEMANDADOS: MIGUEL ÁNGEL PADILLA LÓPEZ, GILBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ VILLA, PLINIO ARRIETA Y FERNANDO ARANGO
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II.- PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO (JUICIO BREVE) intentó la ciudadana BERTA JOSEFINA ZERPA, titular de la cédula de identidad No.1.692.489, asistida por la abogada en ejercicio ANA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.471, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA LÓPEZ, GILBERTO DE JESÚS JIMENEZ VILLA, PLINIO ARRIETA y FERNANDO ARANGO, el primero venezolano y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. el primero V-14.140.987, el segundo E-81.483.513, el tercero sin identificación y el último con cédula de 22.470.135 , para que desocupen el inmueble que poseen en calidad de arrendatarios, y se encuentran ubicadas en la calle 107, No.18-53, Sector El Poniente, Haticos por abajo, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser entregado totalmente desocupado de personas y cosas y se declare la extinción de la relación arrendaticia. En ese sentido, fundamenta su pretensión la parte actora en lo establecido en el artículo 33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se estimó la presente demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.920,00) más las costas y costos procesales, así como también la respectiva indexación hasta el momento en que se ejecute dicha sentencia.-
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 16-04-2009 y en fecha 17-04-2009, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas la citación del último de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23-04-2009, la abogada ANA ESPINA presentó diligencia solicitando se libraran boletas de citación de las partes demandadas y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la misma.-
En fecha 04-05-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación librado por este Tribunal al ciudadano PLINIO ARRIETA, quien manifestó que el mencionado ciudadano se rehusó afirmar la boleta de citación, y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron a las actas.-
En la misma fecha que antecede el Alguacil consignó recaudos de citación librado por este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA LÓPEZ, GILBERTO DE JESÚS JIMENEZ VILLA y FERNANDO ARANGO, y en la misma fecha se recibieron y se les dio entrada.-
En fecha 06-05-2009, la abogada en ejercicio ANA ESPINA, presentó diligencia solicitando la complementación la citación personal del co-demandado PLINIO ARRIETA, e igualmente solicitó cartelaria de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA LÓPEZ, GILBERTO DE JESÚS JIMENEZ VILLA y FERNANDO ARANGO y en la misma fecha este Tribunal proveyó y ordenó al secretario de este Jurisdicente procediendo a la fijación del cartel de citación en el domicilio antes indicado y se libraron carteles de citación de los demandados para su publicación en los diarios.-
En fecha 08-05-2009, este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación al ciudadano PLINIO ARRIETA y en fecha 11-05-2009 la abogada ANA ESPINA presentó diligencia exponiendo haber recibido carteles de citación de los ciudadanos demandados.-
En fecha 18-05-2009, la ciudadana BERTA ZERPA debidamente asistida presentó diligencia exponiendo que anexaba diarios donde consta la publicación de dicho cartel y en la misma fecha este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado ordenando desglosar los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados.-
En fecha 25-05-09, el secretario de este Tribunal a los fines de notificar al ciudadano PLINIO ARRIETA, parte codemandada en el presente juicio, y de complementar la citación cartelaria, de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificar al ciudadano PLINIO ARRIETA, y fijar el cartel de citación en el inmueble del resto de los co-demandados y se ordenó agregar la misma
En fecha 16-06-2009, el ciudadano GILBERTO DE JESÚS JIMENEZ asistido por la abogada THAIS CUBA, se dio por citado en la presente causa.-
En la misma fecha que antecede, la abogada ANA ESPINA presentó diligencia solicitando a este Tribunal se ordenara nombrar defensor Ad-Litem a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA LÓPEZ y FERNANDO ARANGO y en la misma fecha este Tribunal proveyó y se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA LÓPEZ y FERNANDO ARANGO, a la abogada CAROLINA VILLALOBOS PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.644.-
En fecha 29-06-2009, los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS JIMENEZ VILLA y MIGUEL ANGEL PADILLA LÓPEZ debidamente asistidos otorgaron poder especial a la abogada THAIS CUBA.-
En fecha 30-06-2009, se notificó a la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS PADRON, y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 02-07-2009, la abogada CAROLINA VILLALOBOS PADRON, aceptó la designación efectuada en su persona para desempeñar el cargo de defensora ad-litem y prestó juramento de ley.-
En fecha 15-07-2009, la abogada ANA ESPINA presentó diligencia solicitando sea nombrado otro defensor ad-litem, ya que la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS PADRON se había excusado de continuar ejerciendo el cargo de defensora ad-litem.-
En fecha 20-07-2009, el Tribunal proveyó y se designó como defensor Ad-Litem del ciudadano FERNANDO ARANGO al abogado JORGE YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.135.655, ordenándose notificar dentro de los dos días hábiles de despachos siguientes a su notificación
En fecha 27-07-2009, se notificó al abogado en ejercicio JORGE YANEZ, en su condición de defensor Ad-Litem del ciudadano FERNANDO ARANGO y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 29-07-09, el abogado JORGE YANEZ aceptó el cargo de defensor Ad-Litem recaído en su persona y prestó juramento de ley.-
En fecha 10-08-2009, la abogada ANA ESPINA presentó diligencia solicitando la citación del abogado JORGE YANEZ en su carácter de defensor Ad-Litem y en la misma fecha este Tribunal proveyó ordenando la citación del abogado JORGE YANEZ en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día que constara en acta su citación.-
En fecha 22-09-09, la abogada ANA ESPINA presentó diligencia consignando emolumentos para practicar la citación al abogado JORGE YANEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem.
En fecha 29-09-2009, se citó personalmente al abogado JORGE YANEZ NUÑEZ en su condición de defensor Ad-Litem del ciudadano FERNANDO ARANGO y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 15-10-2009, este Juzgado declaró la nulidad de todas las actuaciones verificadas en la presente causa a partir del día 17-04-2009, reponiendo la misma al estado en que la parte actora otorgue nuevamente poder para que la representen, de conformidad con las formalidades esenciales que establecen los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-10-2009, se libró boleta de Notificación a los ciudadanos FERNANDO ARANGO, GILBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ VILLA, MIGUEL ÁNGEL PADILLA LÓPEZ Y PLINIO ARRIETA.
En fecha 22-10-2009, se notificó a la Abogada en ejercicio THAIS CUBA, la decisión de este Tribunal de reponer la causa a partir del día 17-04-2000. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 26-10-2009, se notificó al Abogado en ejercicio JORGE YANEZ, la decisión de este Tribunal de reponer la causa a partir del día 17-04-2000. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 30-10-2009, se notificó a los ciudadanos PLINIO ARRIETA y BERTA JOSEFINA ARRIETA, la decisión de este Tribunal de reponer la causa a partir del día 17-04-2000. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 09-11-2009, la ciudadana BERTA JOSEFINA ZERPA, debidamente asistida otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ANA ESPINA y YUSMENY AÑEZ. En la misma fecha solicitó se libraron boletas de citación a los co-demandados. En fecha 11-11-2009, este Tribunal proveyó y se ordenó librar las Boletas de Citación de la parte demandada.-
En fecha 12-11-2009, la Abogada de la parte demandante presentó diligencia consignando los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada y se comprometió con el Alguacil en su traslado a objeto de practicar las citaciones correspondientes. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, informó haber recibido de la parte interesada el compromiso de trasladarlo hasta el sitió donde se practicaría la citación.
En fecha 27-11-2009 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia exponiendo que había proveído al Alguacil de este Tribunal de los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada y en la misma fecha, el Alguacil expuso haber recibido los mismos.-
En fecha 04-02-2010, el Alguacil consignó los Recaudos de Citación librados por este Tribunal a los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS JIMENEZ, FERNANDO ARANGO, MIGUEL ANGEL PADILLA LÓPEZ y PLINIO ARRIETA, en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 26-02-2010 la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando a este Jurisdicente la Citación por carteles de los ciudadanos: MIGUEL PADILLA, GILBERTO JIMENEZ, PLINIO ARRIETA y FERNANDO ARANGO.
En fecha 02-03-2010, se ordenó a la Secretaria natural de este Tribunal, proceder a la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada. De igual forma ordenó este Jurisdicente librar el correspondiente Cartel de Citación de los demandados para su publicación en los respectivos diarios. En fecha 04-03-2010 la profesional del derecho ANA ESPINA, expuso haber recibido los carteles de citación de los demandados.
En fecha 16-03-2010 la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los Diarios La Verdad y Panorama donde consta la publicación de los Carteles de Citación. En la misma fecha este Tribunal ordenó el desglose de los Diarios.
En fecha 23-03-2010, la Profesional del Derecho ANA ESPINA mediante diligencia solicitó el traslado de la Secretaria de este Tribunal con el fin de perfeccionar la citación de los demandados, de igual forma le proveyó de los medios económicos necesarios para el transporte.
En fecha 05-04-2010, la secretaria natural de este Tribunal expuso haber fijado el cartel de citación de la parte demandada en la puerta del referido local y en la misma fecha se ordenó agregar a las actas.-
En fecha 20-04-2010 la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dejara copia certificada de los folios cuatro (4) al trece (13) y se le hiciera entrega de los documentos originales, lo cual fue negado por este Tribunal, por cuanto la causa se encontraba en proceso de citación, no habiéndose producido la oportunidad de tacharlos o desconocerlos. Posteriormente, el día 03-05-2010, la Profesional del Derecho ANA ESPINA solicitó se ordenara el nombramiento de Defensor Ad-Litem.
En la misma fecha que antecede, este Tribunal proveyó y se designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA, a quien se ordenó notificar para que compareciera dentro de los dos días de despacho siguiente a su notificación y prestara juramento.-
En fecha 06-05-2010, se notificó a la defensora Ad-Litem, abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA, y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 11-05-2010, la Abogada designada como Defensora Ad- Litem, se dio por notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 14-05-2010 la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la citación la representante de la parte demandada en su carácter de Defensora Ad-Litem. En la misma fecha este Tribunal ordenó su citación para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente al día que conste en actas su citación.
En fecha 18-05-2010 el Alguacil de este Tribunal expuso haber realizado la citación a la Abogada representante de la parte demandada, en la misma fecha se recibió la Boleta de Citación, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 21-05-2010, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Abogada MARIAJOSE HINESTROZA, obrando en su carácter de Defensora Ad-Litem de los co-demandados, a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas cada una de sus partes los hechos y derecho invocado en el libelo de la demanda. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó a su respectivo expediente.
En fecha 26-05-2010, este Tribunal dejó constancia de haberse recibido escrito de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se le dio entrada y se agregó a su respectivo expediente. Se admitieron las pruebas documentales. Se fijó el cuarto día de despacho a las once de la mañana (11:00am) a objeto de llevar a efecto la inspección judicial y se fijó el tercer día de despacho a las once de la mañana (11:00am) para oír la declaración testimonial.
En fecha 28-05-2010, este Tribunal admitió la promoción de las pruebas informativas realizada por la parte demandante y ordenó oficiar a la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido solictado.
En fecha primero (1º) de Junio del año dos mil diez (2010) este Tribunal recibió el escrito de Pruebas, suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada, admitiendo cuanto a lugar en derecho las pruebas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En la misma fecha se recibieron las testimoniales de los ciudadanos: GLEVIS MARGARITA, LUZ MILLAN, ELIO SALAZAR, DELIA COBO, y GISELA ZAMBRANO, promovidos por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 02-06-2010, se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en la presente causa.

III.- DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA, GILBERTO DE JESUS JIMÉNEZ VILLA, PLINIO ARRIETA Y FERNANDO ARANGO, plenamente identificados en actas, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 107, No. 18-53, en el Sector El Poniente, Haticos por abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijándose el canon de arrendamiento en la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), cancelándole puntualmente los co-demandados los primeros cinco meses, es decir, hasta el mes de Agosto de 2008, no obstante, a partir del mes de Septiembre de ese año, ninguno de los ciudadanos antes mencionados canceló la referida cantidad, y hasta la presente fecha en que introdujo la demanda le adeudaban un total de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00). Igualmente, aduce la actora que desde hace ocho (8) meses le ha solicitado personalmente a los arrendatarios que desocupen el inmueble en vista del deterioro del mismo, y la falta de pago en que han incurrido los mencionados ciudadanos. Afirma, que sus hermanas en reiteradas oportunidades conversaron con ellos, llevándole a cada uno cartas, notificándoles la desocupación, sin embargo éstos se negaron a firmarlas. Alega que los arrendatarios se dirigieron a la Oficina de Regulación de Alquileres, siendo citada para el 10-12-2008. Llegado tal día, tanto ella como los demandados firmaron un acta convenio en la cual se comprometieron a desocupar el inmueble el día 30-01-2009, asesorados por la Abogada FRANCYS CONNEL. En fecha 30-01-2009, acudió ante la mencionada Abogada, en la Oficina de Regulación de Alquileres y después de mas de una hora esperando a los arrendatarios, éstos nunca llegaron, informándole la Profesional del Derecho que el referido Órgano no era competente para resolver la controversia, y que la misma debía ser ventilada por ante un Tribunal, en razón de ello, demanda por desalojo a los mencionados ciudadanos en base a lo dispuesto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Alega la defensora ad-litem de los demandados, que como quiera que le ha sido imposible verificar los hechos alegados por la parte actora y que le son imputados a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.-
En ese sentido, y vista las posturas asumidas por las partes en la presente causa, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación…”. En virtud de ello, y en aplicación de la norma citada, corresponde en todo caso a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia con lo demandados, mientras que estos últimos deberían en la etapa procesal correspondiente demostrar la liberación de la obligación a través del pago.

IV.- DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
1.- Corre inserto en el folio tres (03), marcado con la letra “A”, en copia certificada acta de defunción del ciudadano MIGUEL PEÑA SOCORRO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 222, libro 1, de fecha 08 de Marzo de 1987.-
2.- Corre inserto a los folio seis (06), oficio No. DC-E-3305-2006, documento emanado del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 2006, dirigido a la ciudadana BERTA ZERPA DE PEÑA, donde se expresa que en los archivos de la mencionada Dirección, no hay información alguna sobre el inmueble ubicado en la calle 107, No. 18-53, Sector El Poniente, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación con estos instrumento, que son documentos públicos administrativo cuyas declaraciones contenidas en ellos se tienen como fidedignas, puesto que no fueron impugnadas, a juicio de este Jurisdicente, el primero de los instrumentos hace fe de la muerte de MIGUEL PEÑA SOCORRO, quien en vida fuera esposo de la arrendadora, mientras que el segundo indica que hasta la fecha de emisión de la comunicación, no se tenía en los archivos de Catastro, información sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, en tal sentido, se hace necesario para este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Adjetivo, desechar los mismos, ya que no contribuye medios idóneos para demostrar los hechos jurídicos relevantes y controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
3.- Corre inserto al folio catorce (14), marcado con la letra “D”, documento emanado de la Oficina de Regulación de Alquileres, de fecha 1-12-2008, dirigido a la ciudadana BERTHA JOSEFINA ZERPA, con el objeto de que compareciera por ante la señalada Oficina, para tratar asunto que le concierne respecto al inmueble ubicado en la avenida 17, Calle 107, No. 13-53, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4.- Corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16), marcados con las letras “E” y “F” respectivamente, Acta Convenio N° 220 y 223, emanadas de la Oficina de Regulación de Alquileres, de fecha 10-12-2008 y 18-12-2008, respectivamente, donde consta la aceptación de los inquilinos de desocupar el inmueble, en buenas condiciones de uso, aseo y conservación, y solvente de pagos de cánones de arrendamientos.
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar estos documentos aportados por la actora al presente juicio observa que los documentos antes descritos son de carácter administrativo legal y de carácter público, ya que dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que tiene efecto probatorio, y existe presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente, específicamente de los documentos in comento, observa que en el transcurso del debate procesal no fueron atacados por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedignos estos instrumentos, otorgándoles así todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, esto es, quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia que existían entre la parte actora y los co-demandados. Y ASÌ SE DECIDE.
5.- Corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08), en original documento de construcción y bienhechurías que el ciudadano ERNESTO EVELIO SANCHEZ realizó a favor de la ciudadana BERTA JOSEFINA ZERPA DE PEÑA, sobre un inmueble de su propiedad, según consta en documento autenticado emanado de la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16-08-2010, el día dieciséis (16) de agosto de 2006, bajo el No. 83, Tomo 81.
6.- Corre inserto a los folios nueve (09) al once (12), copia certificada de documento contentivo de contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos BERTHA SALAS PEROZO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.169.456 , JESUS MANUEL CARRILLO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.729.209, y BERTA JOSEFINA ZERPA, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Poniente, calle 107, No. 18-53, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (566,98 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Calle 107; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Marcos Díaz, casa No. 17-18; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Erika Ferrebus, casa No. 18-33 y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Freddy Millán, casa No. 18-61, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 19-06-2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 55 y quedando registrado bajo el No.48, Tomo 9°, Protocolo 1° en fecha 21-07-2008.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en original todos, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se tienen como fidedignas las declaraciones contenidas en ellos, debiendo ser valorados por las normas antes señaladas, no obstante en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los documentos objeto del presente análisis que los mismos demuestran la propiedad tanto del terreno como de las bienhechurías del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el cual se encuentra ubicado en la calle 107, del Sector El Poniente, Haticos por abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuestión está que no forma parte del thema decidendum, en la presente causa, motivo por el cual deben ser desechados . Y ASI SE DECIDE.
7.- Corre inserto al folio trece (13), copia simple de documento contentivo de plano de mensura, amparado por documento de fecha 21-07-2008, No.48, Tomo 9, Protocolo 1° tercer circuito.
Se evidencia que este Plano emana del órgano administrativo competente, no siendo atacado por la contraparte, lo cual le da el carácter de fidedigno, sin embargo, este Jurisdicente aplica el criterio anteriormente esgrimido, y lo desecha por cuanto no permite de mostrar los hechos jurídicamente relevantes. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Siendo también que dichos medios de pruebas, fueron previamente valorados por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió y ratificó, todas y cada y una de sus partes las Pruebas Documentales, consignadas con el Libelo de la Demanda.
Se hace notar que dichos medios probatorios fueron previamente valorados por este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Promovió Inspección Judicial, la cual fue evacuado en fecha 1-06-2010, dejándose constancia que al momento de la inspección no se encontraba persona alguna en el inmueble arrendado, sin embargo, se pudo evidenciar el estado de abandono y deterioro en el cual se encuentra el aludido bien.
Para la valoración de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida dentro de la causa ventilada, debe aplicarse los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es la inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa, por lo que en consecuencia, se le debe aplicar el sistema de valoración de la sana critica, por cuanto a través del mismo se pudo constatar el estado de abandono y deterioro del inmueble objeto de la relación arrendaticia, y del incumplimiento del acuerdo suscrito por los arrendatarios ante la Oficina del Regulación de Alquileres del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió Testimoniales Juradas de los ciudadanos: LUZ MARINA MILLAN, GLEVIS DE LUGO, ELIO JOSE SALAZAR MORENO, GISELA DEL CARMEN ZAMBRANO y DELIA YNES COBO SIDEREGTS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.526.920, 4.159.692, 1.662.420, 4.160.348 y 7.826.257, las cuales fueron evacuadas en fecha 1º de junio de 2010.
Para apreciar las testimoniales antes descritas, este Juzgador señala que se debe aplicar para su correspondiente valoración el sistema de la sana critica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de las testimoniales este Tribunal debe valorarlas, por cuanto sus respuestas hacen plena convicción de los hechos controvertidos en la presente causa, quedando demostrado y evidenciado la resistencia de los demandados a cancelar los canon de arrendamiento, así como el abandono del inmueble en cuestión, en consecuencia este
5.- Corre inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos “El Poniente”, Parroquia Cristo de Aranza y Constancia de Residencia que hace constar la Oficina Municipal de Registro Civil.
6.- Corre inserto a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) copia fotostática certificada del original Acta de Matrimonio No. 46, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, durante el año 1975, libro 01, en fecha 20-04-2009.
En relación con estos instrumento, observa este Juzgador que son documentos públicos administrativo cuyas declaraciones contenidas en ellos se tienen como fidedignas, puesto que no fueron impugnadas, en tal sentido, se hace necesario para este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Adjetivo, desechar los mismos, ya que no constituyen medios idóneos para demostrar los hechos jurídicos relevantes y controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
7.- Corre inserto a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) respuesta a la prueba informativa promovida en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte actora, al respecto se desprende del oficio emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9-06-2010, dando respuesta a la información solicitada, que efectivamente se encuentran en sus archivos Acta Convenio No. 220 de fecha 10-12-2008 y Acta Convenio No. 223, de fecha 18-12-2008, de las cuales anexaron copia certificada.
Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicho oficio que contiene veracidad y eficacia, este Sentenciador considera y observa que la información solicitada a dicha Organismo, la misma por ser emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y no siendo atacado por su adversario, este Juzgador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en Oficinas Públicas, Bancos, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho éste que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que efectivamente las partes demandadas llegaron a un acuerdo con la parte accionante, de desalojar el inmueble en fecha 30-01-2009, siendo así este Sentenciador debe apreciar las referidas actas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, consignado en actas como instrumento probatorio, pues se desprende y queda demostrada la relación arrendaticia alegada en la presente causa, así como el compromiso de los co-demandados de restituirle a la arrendadora el inmueble en buenas condiciones y solvente tanto en el pago de los servicios públicos como en los cánones de arrendamiento. Y ASI DE DECIDE.-

V.- DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas y el Principio de la Comunidad de la Prueba. Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Siendo también que dichos medios de pruebas, fueron previamente valorados por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

VI.-PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la ciudadana BERTA JOSEFINA ZERPA, discutiéndose el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los arrendatarios demandados, específicamente, la relacionada con el deber de pagar los cánones de arrendamiento mensualmente a la arrendataria, que tuvo origen en un contrato de arrendamiento verbal en fecha 15-03-2008, entre la ciudadana BERTA JOSEFINA ZERPA (arrendadora) y los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PADILLA, GILBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ VILLA, PLINIO ARRIETA Y FERNANDO ARANGO (arrendatarios), en este sentido tal como se indicó en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el deterioro de las piezas que ocupan el referido inmueble, siendo que lo que se discute como tal, es la falta de pago, y no habiendo la parte demandada desvirtuado tal hecho, este jurisdicente tiene la convicción de la existencia de dicha relación arrendaticia, en virtud del contrato verbal.-Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, alega la parte actora la insolvencia referida a los cánones vencidos y no pagados, en su escrito libelar, esto es los correspondientes al período que comprende desde Septiembre de 2008 a Mayo de 2009, por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado. (Resaltado por este Tribunal).
Observa este Sentenciador, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega la actora en su escrito libelar que “el contrato que celebró, es de tipo verbal, contado a partir del 15-03-2008, que en reiteradas ocasiones le solicitó personalmente la desocupación del inmueble y les entregó a través de sus hermanas en diversas oportunidades cartas notificándoles la referida desocupación debido al atraso de los cánones de arrendamiento”.
Por su parte, los demandados no se presentaron en el desarrollo del proceso por lo que fue designada Defensora Ad Litem, a la Abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, quien se entendió con el presente juicio, y presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado y afirmó que “realizó por cuenta propia todas las diligencias tendientes a localizar a sus defendidos, sin ningún resultado satisfactorio”.
Pero es el caso, que en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Bien, le corresponde a este Sentenciador realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observándose así, que la defensora Ad-Litem designada en esta causa, la Abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda donde expresa que en varias oportunidades ha tratado de localizar a los demandados, observándose con ello, la actitud diligente de la mencionada defensora.
Asimismo, observa este Sentenciador que en dicho escrito, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, expuso que “una vez designada defensora Ad-Litem de los demandados en la presente causa, realizó por cuenta propia y sin ningún resultado satisfactorio, todas las diligencias tendientes a localizar a sus defendidos, con el fin de obtener los datos y las pruebas que le permitieran preparar una mejor defensa”, por lo que procedió a una contestación de manera genérica, en el tiempo oportuno, manifestando igualmente una vez aperturada la oportunidad procesal de promover pruebas la imposibilidad de contactar a sus defendidos, pese a las diligencias tendientes a localizarlo, promoviendo sin embargo en su beneficio, el mérito favorable de las actas e invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
a) Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

b) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así, mismo Establece el Código Civil:

a) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
b) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
c) Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
d) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
e) Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
f) Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”. (Destacado del Tribunal).
Así mismo, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, al analizar este Sentenciador el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa y siendo el proceso en el derecho positivo venezolano instrumento fundamental para la realización de justicia, conforme así lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela (1999), lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil (1987) distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los órganos jurisdiccionales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que la parte demandante, en este proceso, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, en razón de ello se tiene como cierta la relación arrendaticia verbal, y el deterioro del inmueble arrendado, en ese sentido, debían los demandados probar el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatarios, es decir, el hecho extintivo de la obligación tal como el pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que no existe prueba alguna en actas que demuestre tal situación, se entiende, que la pretensión de la parte actora debe ser procedente en derecho.
Ahora bien, en relación con la solicitud de indexación este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la misma, por cuanto lo aplicable es el contenido normativo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”, en tal sentido, lo procedente en derecho, es condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios conforme lo calcule el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que es perfectamente factible realizar la subsunción legal en el presente caso, puesto que la situación de hecho debatida en este juicio, encuadra totalmente el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, en virtud que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones como arrendataria concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, acatando lo ordenado en el artículo 254 del Código Civil Adjetivo, se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.-
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana BERTA JOSEFINA ZERPA contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PADILLA, GILBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ VILLA, PLINIO ARRIETA Y FERNANDO ARANGO por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.