S-3959 SENT: No. 10.595


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Junio del año 2010
200° y 151°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de trece (13) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO URDANETA MEDORI y YOIBET CAROLINA ARIAS CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.258.304 y V-16.046.185, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS GERARDO VARGAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.136.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, GUSTAVO ALFONSO URDANETA MEDORI y YOIBET CAROLINA ARIAS CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.258.304 y V-16.046.185, respectivamente, alegando los mencionados ciudadanos que establecieron su último domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no tuvieron hijos algunos. PRIMERA: ambos cónyuges declaran que durante su unión matrimonial, la comunidad conyugal adquirió el siguiente bien mueble: a) Un vehículo, distinguido con las siguientes características: Placa: BBS96C, serial de carrocería 9BD17159472782583; Serial del Motor: 1V0219368, Marca FIAT, Modelo Palio HLX 1.8 8, Año 2007, color Rojo, clase AUTOMOVIL, Tipo Sedan, Uso Particular. Dicho vehículo fue adquirido según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de Febrero de 2010, dejándolo insertado bajo el numero 59, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, este bien mueble tiene un valor aproximado de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,oo), ambos cónyuges convienen que dicho vehículo se adjudica en plena propiedad al ciudadano GUSTAVO ALFONSO URDANETA MEDORI, antes identificado.-b) Las prestaciones Sociales y otros conceptos del hecho Social Trabajo que le corresponda a la ciudadana YOIBET CAROLINA ARIAS CAÑIZALES, antes identificada, como empleada de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, hasta la fecha tiene un equivalente aproximado a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo), el ciudadano GUSTAVO ALFONSO URDANETA MEDORI, ya identificado, renuncia expresamente a sus derechos por estos conceptos, en la proporción que le corresponde. Ambos cónyuges convienen que dicha Prestaciones Sociales y otros conceptos del hecho Social Trabajo se adjudica la totalidad en plena propiedad a la ciudadana YOIBET CAROLINA ARIAS CAÑIZALES, ya identificada: c) Las prestaciones Sociales y otros conceptos derivados del hecho Social Trabajo que le corresponda al ciudadano GUSTAVO ALFONSO UREDANETA MEDORI, antes identificado, como empleado de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, hasta la fecha tiene un equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo), la ciudadana YOIBET CAROLINA ARIAS CAÑIZALES, antes identificadas, renuncia expresamente a sus derechos por estos conceptos, en la proporción que le corresponde. Ambos cónyuges convienen que dicha Prestaciones Sociales y otros conceptos del Hecho Social Trabajo se adjudica la totalidad en plena propiedad al ciudadano GUSTAVO ALFONSO URDANETA MEDORI, ya identificado. Como consecuencia de la presente separación y a partir del derecho de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que contraiga personalmente y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso obtuvieren, igualmente cualquier bien mueble, inmueble o cantidades de dinero que abstengan o hallan obtenido será en propiedad exclusiva para el mismo que lo adquiera o lo halla adquirido por cualquier medio, inclusive por renuncia expresa, sin nada que reclamar mutuamente por ningún concepto quedando disuelto de esta forma la sociedad conyugal en lo que respeta a los bienes conforme a la Ley
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.