REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULLY GUTIERREZ DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.055.678, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 41044 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.771.777, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 28.326 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDO JOSÉ GONZALEZ y XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.772.325 y 10.965.825, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIA BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.561.629, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 138.566 y de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2333-10.
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana ZULLY GUTIERREZ DE PIRELA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre propio y representación ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de los ciudadanos GERARDO JOSÉ GONZALEZ y XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 26 de marzo de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones acordadas, para dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, constante de seis (6) folios útiles y otorgó poder apud-acta al profesional del derecho, ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, plenamente identificado.
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones acordadas, para dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril de 2010, el profesional del derecho, ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, antes identificado, consignó solicitud de medida de secuestro.
En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 22 de abril de 2010, el alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 23 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se remitió el cuaderno de medida en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 21 de abril de 2010, mediante oficio signado con el N° 220-10.
En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión, a los fines de elaborar los recaudos de citación de los demandados e indicó la dirección para practicar dichas citaciones.
En fecha 04 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de los demandados e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal manifestó haber practicado la citación personal de los demandados, ciudadanos GERARDO JOSÉ GONZALEZ y XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ, antes identificados, quienes se rehusaron a firmar el recibo de citación correspondiente y en la misma fecha la parte actora solicitó al Tribunal libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a los demandados ciudadanos GERARDO JOSÉ GONZALEZ y XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ, plenamente identificados, de la exposición realizada por el alguacil en fecha 18 de mayo de 2010, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades de Ley establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2010, el co-demandado GERARDO JOSÉ GONZALEZ, antes identificado, consignó escrito de contestación de demanda y el Tribunal dejó constancia que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GOMEZ, antes identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó un acto conciliatorio en la presente causa, el cual se llevó a efecto en fecha 04 de junio de 2010, bajo los términos siguientes:
“… presente en la sala de este Tribunal los ciudadanos GERARDO JOSÉ GUTIERREZ GONZÁLEZ y XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.772.325 y 10.966.829, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el presente juicio, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana LILIA BOLAÑOS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 138.566, y de igual domicilio, asimismo presente en la sala de este Tribunal la profesional del derecho, ciudadana ZULLY GUTIÉRREZ DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.055.678, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 41.044, en su carácter de parte demandante en el presente juicio y el profesional del derecho ciudadano ALBERTO SALAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 28.326, ambas de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; ocurren y exponen: “Con el propósito de poner fin al presente juicio, los co-demandados arriba identificados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ofrecemos a la demandante la celebración de la presente transacción bajo los términos que a continuación se especifica: PRIMERO: Los co-demandados de manera libre y espontáneos convienen en lo términos de la presente demanda y admiten como ciertos los hechos narrados y como procedente el derecho invocado, en consecuencia se allanan en manera absoluta a la pretensión que se constituye en la presente acción de desalojo, como consecuencia de esta manifestación libre y espontánea, renuncian a cualquier recurso establecida en la Ley, al igual que a cualquier plazo para el ejercicio de los recursos al cual renunciaron y es de su propósito: PRIMERO: Realizar la entrega material del inmueble a la parte actora, libre de personas y bienes, distinguido con el No. 2-A, piso 2 del edificio 6, Núcleo 6 del Conjunto Residencial El Cují, ubicado en la avenida Guajira en la vía que conduce al Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuya demás especificaciones se encuentran acreditadas en actas, entrega esta que debe realizar el día treinta (30) de agosto de 2010, cuya entrega se formalizara con la entrega de sus llaves así como de los portones de las entradas del edificio y de sus estacionamiento, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa la realización de una inspección Judicial a fin de dejar constancia del estado material del mismo, siendo obligación de los co-demandados entregar dicho bien en las mismas buenas condiciones que la recibieron, es decir totalmente pintado, reparados cada uno de los daños ocasionados al inmueble señalados en el libelo de la demanda. De igual manera para el momento de dicha entrega deberá presentársele a la demandante todas y cada una de las solvencias de pagos, tales como electricidad, teléfono, impuestos municipales aseo y gas, además de el pago de condominio y cualquier otro servicio privado que se encuentre siendo servido en dicho inmueble, hasta la fecha de su entrega. SEGUNDA: Los co-demandados ofrecen pagar en este acto a la demandante los cánones de arrendamiento vencidos y pendientes por vencerse hasta el día treinta (30) de julio de 2010 (febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio) a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), el pago en cuestión se realizará de la siguiente manera: En este acto los co-demandados ofrecen pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), correspondiente al mes de febrero de 2010, cheque No.39659659, del B.O.D., de la cuenta corriente No. 0116-011388-2113079285, de fecha 04 de junio del presente año, y en relación al pago de los mes marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, los co-demandados ofrecen pagar dichos meses a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), cada mes exacto, para un monto total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), pagaderos el día treinta (30) de junio de 2010, pago este que deberá realizarse en la sede de este Tribunal en cheque de gerencia o en efectivo a la parte demandante ciudadana ZULLY GUTIÉRREZ DE PIRELA, antes identificada. En caso de que los co-demandados deban seguir ocupando el inmueble hasta el mes de agosto de 2010, estos pagarán el monto equivalente al canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), cantidad esta que deberá ser acreditada en la Cuenta Corriente a nombre de este Tribunal, para el día treinta (30) de julio de 2010, pero si los co-demandados no ocupan el inmueble en dicho mes podrán solicitar a este Tribunal el reembolso de dicha cantidad, y así lo acepta la demandante. El incumplimiento de esta obligación dará derecho a la demandante a solicitar la entrega inmediata del inmueble sin ninguna prerrogativa favorable a los co-demandados, pues así al comienzo de esta acta transaccional lo han manifestado, así expresamente lo acepta la demandante. Los co-demandados aceptan pagar los honorarios profesionales de abogado los cuales fueron estimados en TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) de los cuales el Dr. Alberto Salas recibe en este acto de manera fraccionada el pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), en cheque No.25659685, de la Cuenta Corriente No.0116-0113-88-2113079285, a nombre de XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ, del Banco B.O.D., de fecha de hoy 04 de junio de 2010, quedando pendiente el pago de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), pagaderos el día 30 de junio de 2010, en la sede de este Tribunal. En caso de incumplimiento de los co-demandados de lo aquí ofrecido en todo o en parte, la demandante se reserva el derecho de solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, conforme a lo establecido en el Ley. Asimismo ambas partes solicitan a este Tribunal sea homologada la presente transacción aquí celebrada y se abstenga de archivar el mismo hasta tanto no conste en acta el cumplimento de las obligaciones contraídas. … ”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadanos GERARDO JOSÉ GONZALEZ y XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana LILIA BOLAÑOS, identificados en autos, por una parte y por la otra, la parte actora, ciudadana ZULLY GUTIERREZ DE PIRELA, conjuntamente con su apoderado judicial, ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, comparecen por ante este Despacho a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante una transacción en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrado en fecha cuatro (4) de junio de 2010, entre la ciudadana ZULLY GUTIERREZ DE PIRELA, parte actora, representada por su apoderado judicial, ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, por una parte y por la otra, los demandados, ciudadanos GERARDO JOSÉ GONZALEZ y XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana LILIA BOLAÑOS, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. Nº 2333-10.
|