REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana YASMELY RAMONA VARGAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.046.466, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 141.931 y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.284.877, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana KEILA CAROLINA ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 83307 y de igual domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
EXPEDIENTE No. 2357-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 21 de abril de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 23 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia No. 00959, expediente No. AA20-C-2001-000329, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora solicitó que se libraran las compulsas para la citación del demandado, consignó las copias simples del libelo de demanda y de la admisión, manifestando su disposición para trasladar al Alguacil de este Juzgado con el fin de practicar la citación.
En fecha 06 de mayo de 2010, la suscrita Secretaria Marielis Escandela dejó constancia que se libró recaudo de citación al demandado e hizo entrega del recaudo de citación al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente, hasta tanto no consultara con su abogado. Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó notificar mediante boleta al demandado en fecha 24 de mayo de 2010, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de junio de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en dicha norma. En esa misma fecha, la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, compareció personalmente ante este Juzgado y otorgó poder apud acta a la profesional del derecho, ciudadana KEILA CAROLINA ARAUJO, antes identificada.
En fecha 02 de junio de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
Cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, antes citada, establece dos fases a dilucidar, la declarativa y la estimativa, la cual se pasa a transcribir parcialmente:
…”La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad. …, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. …Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. … Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en el que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice hacer participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.”… “…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Obsérvese que esta segunda fase, la estimación, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado por costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”… Sentencia del 27 de agosto de 2004. Casación Civil.
Alegó la parte actora que en fecha 22 de octubre de 2009, se presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 141.931, para demandar por inquisición de paternidad al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.284.877, la cual quedó distribuida al Juez Unipersonal No. 3 del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Que en fecha 26 de octubre de 2009 fue admitida dicha demanda, quedando signada con el Expediente No. 15.369. Se ordenó citar al ciudadano antes mencionado y publicar único edicto en el diario la verdad, notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público, oficiar al instituto de Genética Molecular de La Universidad del Zulia a los fines de practicar la prueba de ADN y por último se admitieron las pruebas promovidas; que en fecha 5 de noviembre de 2009, consignó la publicación en el Diario la Verdad del Edicto ordenado. Alegó que el 13 de noviembre de 2009, fue citado el demandado, y que en fecha 26 de noviembre de 2009 el demandado procedió a contestar la demanda. Admitió y reconoció que ciertamente es el padre de su hijo adolescente quien actualmente lleva por nombre JUAN DAVID GARCÍA VARGAS.
Alegó que en fecha 9 de diciembre de 2009, se llevó a efecto la celebración de la audiencia entre las partes en el juicio contentivo de inquisición de paternidad, comprometiéndose el demandado a asistir dentro del lapso de tres (03) días hábiles a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, para cumplir con el reconocimiento voluntario del adolescente, el cual una vez más lo reconoció como su hijo.
Que en fecha 14 de diciembre de 2009 era el tercero y último día hábil acordado para el reconocimiento voluntario, el cual no se pudo efectuar puesto que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, llegó tarde a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza; que el día 15 de diciembre de 2009, el demandado realizó el reconocimiento y consignó copia en las actas.
Que en fecha 17 de diciembre de 2009, el Juez Unipersonal No. 3 emitió sentencia interlocutoria donde concluyó el proceso y se condenó en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, asistido por la abogada KEILA CAROLINA ARAUJO PORTILLO, Inpre-Abogado No. 83.307, a través de diligencia ejerció apelación contra la sentencia, particularmente sobre la condenatoria en costas, basada en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada como fue el recurso de apelación fecha 19 de febrero de 2010, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que se refiere al pago de las costas; confirmó la decisión del a quo y condenó en costas del recurso interpuesto al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Que recibido como fue el expediente, en fecha 16 de marzo de 2010, el Juez Unipersonal No. 3 de Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, puso ejecución dicho fallo.
Invocó los artículos 274, 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estimó dichas costas procesales en la cantidad de cinco mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.573,80), plenamente determinados en el escrito libelar.
A tales efectos consignó copia certificada del expediente No. 15.369 y demás recaudos que cursan a los autos.
En el acto de la contestación la parte demandada impugnó y rechazó la estimación por ser insuficiente y exagerada, carente de todo fundamento legal, ya que la parte demandante no consignó prueba alguna que respalde dichos gastos; como lo son las facturas de honorarios profesionales que evidencian que la ciudadana YASMELY VARGAS, haya cancelado al ciudadano JOSÉ RAMÓN CELIS, abogado asistente ya identificado, la cantidad reflejada en su pretensión por honorarios; facturas de los traslados; facturas de las copias; facturas de las gestiones que supuestamente el proceso de inquisición de paternidad generó, proceso en el cual hubo un reconocimiento voluntario dándole fin al mismo; resultando evidente a la vista de cualquier estudioso del derecho el interés de lucro que pretende la parte actora con esta acción, considerando que la ciudadana YASMELY VARGAS, es abogado y pudo ella sola actuar en beneficio e interés de su menor hijo ya identificado, o con la defensoría pública si en verdad su único interés era brindar bienestar a su hijo, lo cual confirma una vez más la manera maliciosa y lucrativa que busca la parte actora.
Señaló que es cierto que la ciudadana YASMELY VARGAS, ya identificada, intentó un procedimiento de inquisición de paternidad en contra de su representado en el mes de octubre del año 2009, donde inmediatamente al ser citado, procedió a un reconocimiento voluntario, muy a pesar del poco tiempo que tenía conocimiento de la existencia de su adolescente hijo JUAN DAVID GARCIA VARGAS, todo en beneficio e interés de el mismo. Que en dicho proceso hubo el reconocimiento voluntario y fue condenado en costas; que apeló de la decisión por considerar injusta la misma, ya que una vez realizado el reconocimiento voluntario se extinguió el proceso, razón por la cual las costas eran mínimas, pudiendo cada quien costearlas.
Solicitó al Tribunal que sea declarada sin lugar la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester señalar que, según las copias certificadas consignadas por la parte actora su pretensión se base en ocasión a un juicio que por inquisición de paternidad interpuso ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, y que en fecha 17 de diciembre de 2009, declaró terminado y condenó en costas a la parte demandada. Consta igualmente en las actas procesales que la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2010, declaró sin lugar la apelación interpuesta en lo que se refiere a las costas y condenó en costas dicho recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión de la ciudadana YASMELY RAMONA VARGAS INFANTE, va dirigida al cobro de las costas procesales antes citadas y por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia o improcedencia de las citadas costas, y con vista a la contestación de la demanda ejercida por la parte demandada, mediante la cual nada alegó referente al pago que reclama la parte actora, considera esta Sentenciadora que conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene derecho al cobro de las costas procesales ocasionada en el juicio principal signado con el No. 15.369 de la nomenclatura particular del Juzgado de Protección antes citado, en contra del ciudadano JOSÉ RAMON GARCÍA MARQUEZ, y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que quede definitivamente firme este fallo, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. Cabe destacar que, en esta fase, la parte intimante deberá estimar las costas procesales que en ningún caso podrán excederse del treinta por ciento del valor de lo litigado, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: El derecho a cobrar las costas procesales, la ciudadana YASMELY RAMONA VARGAS INFANTE en el juicio signado con el No. 15.369 llevado por el Juez Unipersonal No. 3 del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial deL Estado Zulia, que por Inquisición de Paternidad interpuso en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, conforme a lo establecido en este fallo.
Segunda: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, al intimante deberá dar inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa de las costas procesales que no podrán excederse del treinta por ciento del valor de lo litigado conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA