Exp. 2399-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Por cuanto este Tribunal en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, admitió la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción invocada por la parte actora, observa:
El presente juicio se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana MONICA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.766.496, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.804.386, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 40.718, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL EUREKA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, empresa ésta que conforma un grupo económico con la Sociedad Mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., y de igual domicilio, las cuales operan en la sede del Diario ubicado en la avenida Urdaneta, esquina de Animas, edificio El Universal.
Alegó la parte actora que, mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil EDITORIAL EUREKA, C.A., plenamente identificada, desde el primero (01) de septiembre de 1997 hasta el día quince (15) de febrero de 1999, desempeñando las funciones de corresponsal en el departamento de Editoría Nacional, es decir, cubriendo las noticias para el diario el Universal en el Estado Zulia, cuya relación laboral culminó por despido injustificado, procediendo dicha empresa a hacerle el efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados a la relación laboral.
Alega la actora, que posteriormente a su despido fue contratada el día primero (1) de mayo de dos mil (2000), por el Diario El Universal, para realizar las mismas funciones de corresponsal que desempeñó en la Editorial Eureka, C.A., la cual conforma un grupo o unidad económica con la sociedad mercantil Diario El universal, C.A, y en el mismo departamento de editoría nacional, pero en esa oportunidad le manifestaron como condición para contratarla que los pagos se harían a través de facturas que ella debía emitir a la empresa. Esta relación laboral culminó en fecha primero (1) de julio de 2009, fecha en la cual fue despedida sin que mediara causa o razón para ello, por lo cual dicho despido fue injustificado.
Alega la parte actora, que a partir del primero (1) de mayo de 2000, fecha en la cual fue contratada nuevamente hasta la terminación de la relación laboral, las empresas no le cancelaron ningún tipo de beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que siempre le manifestaban que ella era una colaboradora y que no existía una relación laboral entre ellos.
Es por lo que ocurre a demandar a las sociedades mercantiles EDITORIAL EUREKA, C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., las cuales conforman un grupo o unidad económica, en la persona de su Presidente, ciudadano ANDRES MATA, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que convengan en cancelarle la suma de OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 801.962,27). Asimismo demandó la indexación de Ley correspondiente.
Entre otros alegatos solicitó que, en razón de estar próximo a prescribir las acciones de reclamación de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborados derivados de la prestación del servicio que demanda, requiere la expedición de copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, del auto de su admisión contentiva de la orden de comparecencia, a los fines de proceder a su oportuno registro en miras de interrumpir la prescripción del derecho reclamado para lo cual juró la urgencia del caso.
Ahora bien, establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:
“Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares; 2. Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público; 3. Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía; 4. Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; 5. Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios; 6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; 7. Las demás que les señalen las leyes.”…
En este mismo orden, establecen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:… …Ordinal 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…”
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato constitucional, el Estado debe garantizarle a los trabajadores una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, cuyo conocimiento corresponde única y exclusivamente al Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución, por lo que, forzosamente este Tribunal no tiene competencia por la materia, para conocer y decidir el presente juicio, y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados y jurada la urgencia del caso, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por la materia de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que del escrito libelar alega la actora, que prestó el servicio en el departamento de Editoría Nacional, cubriendo las noticias para el Diario Universal en el Estado Zulia, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151°.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se dicto y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. 2399-10
|