REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VALBUENA MARITIMOS, C.A (VALMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el No. 52, Tomo 1-A, representada por su apoderado judicial, ciudadano LEANDRO RAMIREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.739.665, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 33.723, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A (INDUSALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1989, bajo el No. 10, Tomo 29-A, cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha 20 de septiembre de 2007 y registrada en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el No. 67, Tomo 2-A, representada por su presidente, ciudadano FRANCISCO JUARISTI MATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.306 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 2378-10.
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano LEANDRO RAMIREZ LÓPEZ, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VALBUENA MARITIMOS, C.A (VALMARCA), antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A (INDUSALCA), antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 12 de mayo de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora suministró al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar de la citación acordada, señaló la dirección de la demandada y consignó las copias fotostáticas para elaborar la compulsa de citación. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la empresa demandada.
En fecha 27 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la Sociedad Mercantil demandada, en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO JUARISTI MATEO, antes identificado e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano JESÚS RAFAEL VALBUENA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.412.268, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil VALBUENA MARITIMOS, C.A (VALMARCA), plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano LEANDRO RAMIREZ LÓPEZ, antes identificado, expuso:
“En horas de despacho del día 30 de Junio de 2010 presente en la Sala del Tribunal el ciudadano Jesús Valbuena P., mayor de edad, venezolano, Empresario, titular de la cédula de identidad No. 12.412.268 actuando en este acto en su caracter de Presidente de la Sociedad mercantil Valbuena Marítimos, C.A., identificada en acta, asistido en este acto por el abogado Leandro Ramirez Lopez, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 33.723 y de este domicilio, ante Usted ocurro y expongo: Por cuanto he recibido de la empresa Industrias Salineras, C.A (Indusalca), identificada en actas la cantidad de Diez y ocho mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) en cheque No. 00055712, cuenta corriente No. 0108-0116-81-0100079454 del Banco Provincial, Agencia Maracaibo Las Delicias de fecha 29 de Junio de 2010, monto este que cubre los servicios prestados y especificados en la factura No. 0276, de fecha 28/10/2009 es por lo que desisto de procedimiento y la acción en la presente causa, solicitando así mismo al Tribunal homologue el presente desistimiento, pasandolo en autoridad de Cosa Juzgada, de por terminado el presente proceso ordenado el archivo del expediente; así mismo solicito al Tribunal me expida dos (2) copias certificadas de la presente diligencia y del auto que la provea…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, representada por su presidente, ciudadano JESÚS RAFAEL VALBUENA PRIETO, plenamente identificado, según instrumento poder que riela a los folios 5 y 6 del expediente, asistido por el profesional del derecho, ciudadano LEANDRO RAMIREZ LÓPEZ, desiste de la acción y del procedimiento interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A (INDUSALCA), plenamente identificada en autos, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por ciudadano JESÚS RAFAEL VALBUENA PRIETO, antes identificado, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil VALBUENA MARITIMOS, C.A (VALMARCA). En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de las copias certificadas requeridas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. 2378-10
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