REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Años 200° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.415.405, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS CHACÍN ZERPA, AMERICO URDANETA PAZ y ELIZABETH CHIRINOS COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.053.265, 4.524.236 y 7.479.142, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.485, 21.489 y 79.867 en su orden, de mi mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILIX CABARCA CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.474.066, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DERVIS ROMERO VILLALOBOS, MARÍA ALEJANDRA OCANDO y DAVID GOMEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 18.824.727, 13.298.348 y 11.875.207, en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 145.679, 81.821 y 81.634 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 2288-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 10 de febrero de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora presentó diligencia y consignó copia del libelo, del auto de admisión y suministró los emolumentos a los efectos de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 10 de marzo de 2010, el alguacil dejó constancia que le entregó la compulsa a la parte demandada, quien se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente. En esa misma fecha, parte demandante solicitó que se perfeccionara dicha citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 de junio de 2010, la Secretaria dejó constancia que fueron cumplidos las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2010, la parte demandada comparece ante este Tribunal, dio contestación a la demanda y consignó recaudos.
En fecha 15 de junio de 2010, la parte demandante promueve escrito de pruebas. El Tribunal admite dichas pruebas en fecha 16 de junio de 2010.
El día 18 de junio de 2010, la parte demandada promueve escrito de pruebas y el Tribunal admite dichas pruebas en fecha 21 de junio de 2010. En esa misma fecha se llevó a efecto la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
El día 28 de junio de 2010, fue evacuada la testimonial jurada del testigo promovidos por la parte demandada, y en esa misma fecha la parte actora presentó escrito.
Concluido como fue el debate probatorio, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora en el escrito libelar que en su carácter de propietario de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpone la presente acción a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que declare el desalojo del inmueble de su propiedad contra la ciudadana MILIX CABARCA CALERO, antes identificada, en virtud de las violaciones en que ha incurrido la arrendataria al no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento por ocho (8) meses de conformidad con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ocasión a que el contrato se convirtió sin determinación de tiempo.
Señaló que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de abril de 2007, anotado bajo el No. 67, Tomo 40, el cual acompañó a la demanda en original marcado con la letra “A”, que el arrendador celebró un contrato de arrendamiento que versa sobre una casa de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el No. 36, Protocolo 1º, Tomo 34º, y No. 35 del protocolo 1º, Tomo 34º, de la misma fecha; instrumento éste que anexó marcado con la letra “B”; que dicho inmueble esta constituido por una casa-quinta y su terreno propio que se encuentra situado en Lomas del Valle, Avenida 63B, casa No. 92-18, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que las partes convinieron en la cláusula segunda del citado contrato que, el plazo de duración fue pactado de seis (6) meses, contados a partir de la protocolización del mismo, prorrogables por intervalos iguales de seis (6) meses, quedando entendido que en caso de no prórroga del contrato una de las partes lo notificará por escrito a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de sus prórrogas; que la cláusula tercera estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los cuales se compromete a cancelar los primeros diez (10) días de cada mes; igualmente pactaron las partes que, la falta de pago de dos (2) mensualidades de alquiler daría derecho a el arrendador de solicitar la resolución del contrato con pago de las mensualidades atrasadas y las que falten para completar el lapso de duración del contrato como cláusula penal.
Alegó que en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a cancelar todos los servicios públicos, tales como energía eléctrica, teléfono, agua, gas, aseo urbano al día y los mismos deberán estar solventes para la fecha en que el inmueble sea entregado al arrendador.
Señaló que con respecto al tiempo de duración se evidencia que el referido contrato de arrendamiento nació como un contrato a tiempo determinado, supeditando la prórroga contractual a la sola voluntad expresada por escrito por las partes; que el contrato fue prorrogado una (1) sola vez por un período igual de seis (6) meses antes de vencerse ésta prórroga contractual; que las partes deciden no continuar prorrogando el contrato suscrito y procedieron a plasmar de forma escrita su voluntad por medio de un documento público contentivo de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alquileres artículo 38 aparte “a”.
Que dicha prórroga legal comenzó a partir del día 09 de abril del 2008 y finalizó el 09 de octubre de 2008, según se evidencia del documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 17, Tomo 35, de los respectivos libros de autenticaciones el cual anexó marcado con la letra “C”. Invocó los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Invocó que la arrendataria sólo canceló por concepto de pensiones arrendaticias hasta el mes de junio de 2009, y que se encontraba insolvente hasta la fecha de presentación de la demanda, de ocho (8) meses tal como se evidencia de la relación de deuda manuscrita por el arrendador, la cual anexó marcada con la letra “D”. Que de igual forma la arrendataria, se encontraba insolvente con el servicio telefónico, para lo cual adeuda hasta la fecha la cantidad de un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.569,62), según se evidencia de relación de deuda emitida por la empresa prestataria del servicio, la cual anexó marcada con la letra “E”.
Que además de incumplir la arrendataria con una de las obligaciones principales con lo es el pago de las pensiones arrendaticias, ha venido incumpliendo con el pago de los servicios públicos, incurriendo la arrendataria en una flagrante violación no sólo de las referidas cláusulas contractuales sino también de las normas de estricto carácter legal no logrando la arrendataria honrar su obligación de pago de las pensiones arrendaticias, ni las demás a las que se había obligado por el contrato de ley, violando las obligaciones contractuales y las obligaciones primarias o principales a las que debe dar estricto cumplimiento la arrendataria como lo es lo estableció en el artículo 1592 del Código Civil que dispone que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y debe pagar la pensión en los términos convenidos.
Fundamento su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y señaló que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito o a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y que el arrendatario haya incurrido en la violación, o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.
Que la arrendataria ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones primarias como lo constituye el hecho de la falta de pago de los cánones arrendaticios y el estado de insolvencia de los servicios públicos por ella disfrutados, y a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado personalmente, la arrendataria no sólo se ha negado a cancelar las pensiones vencidas sin mediar causa que justifique su incumplimiento sino también en desocupar voluntariamente el inmueble lo cual ha causado un grave daño a su patrimonio, toda vez que no sólo ha dejado de percibir lo correspondiente a los cánones arrendaticios que ayudaban a su familia a solventar gastos ya que su esposa esta embarazada y esperan prontamente el nacimiento de su hijo, sino que al incumplir con el pago del teléfono ha advertido la pérdida de la línea telefónica y el cobro judicial de dicha deuda por parte de la empresa que suministra el servicio por lo que se verá obligado a erogar dicho pago.
Que por todas las razones procedentes expuestas habiendo la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; enero y febrero del año 2010, incurriendo en la violación tanto de normas de estricto carácter legal, como los artículos 1592, 1594, 1595, 1596 y 1597 del Código Civil, así como las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento; invocó los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, y señaló que el contrato es ley entre las partes y sus estipulaciones deben cumplirse como han sido pactadas.
Fundamentó dicha acción de desalojo del inmueble en el artículo 34 literal “a” y “f”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y alegó que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que demandó por desalojo a la ciudadana MILIX CABARCA CALERO, antes identificada, para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: El desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, y lo entregue completamente libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado de uso, aseo y conservación en que lo recibió en el momento de la celebración del contrato y solvente de todos los servicios públicos por ella disfrutados.
Segundo: El pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00), mensuales, lo cual suman cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), más los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega material y definitiva del inmueble.
Tercero: El pago de todos los servicios públicos por ella disfrutados en la cantidad que indiquen los correspondientes recibos.
Cuarto: El pago de una suma equivalente a cuatro (04) días de alquiler por cada día que transcurra desde el vencimiento de la prórroga legal hasta la fecha de desocupación definitiva del inmueble e conformidad con lo convenido entre las partes según se evidencia de documento de prórroga legal.
Quinto: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio
Sexto: Se reservó el derecho de ejercer las acciones por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual la cual ejerceré en forma autónoma.
En la contestación de la demanda alegó la parte demandada que:
Luego de negociaciones y acuerdos verbales, en fecha 09 de abril de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 67, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, inició una relación contractual de arrendamiento con el ciudadano OSCAR DÍAZ, identificado en actas, y que según la cláusula segunda del referido documento, tenía inicialmente una duración de seis (06) meses, pero prorrogables automáticamente por intervalos de seis (6) meses iguales, salvo manifestación por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso de la vigencia del contrato, de la intención de no prorrogar el contrato.
Que vencido el primer periodo, ninguna de las partes manifestó su intención de no prorrogar el contrato, por consiguiente, el mismo quedó prorrogado automáticamente para un nuevo periodo de seis (6) meses; es decir; hasta el 09 de abril de 2008, fecha que transcurrió íntegramente, por lo que a partir del día 10 de abril del año 2008, comenzaba a computarse un nuevo periodo de prórroga del contrato de seis (06) meses más; o lo que es igual, la relación se entendía prorrogada hasta el día 09 de octubre de 2008, fecha en la cual se cumplía el período de prórroga.
Que desde los inicios de la relación arrendaticia e inclusive desde mucho tiempo antes, mantuve buenas relaciones con el arrendador, hoy en día demandante, todo ello en virtud de que ambos pertenecían a la misma congregación religiosa; resaltó que durante ese periodo de armonía entre ambas partes siempre manifestó al arrendador su preocupación por incumplir el pago de los cánones de arrendamiento, quien le manifestó su apoyo y consideración, toda vez que es madre soltera y sostén del hogar de cinco (5) hijos, inclusive a lo largo de dicho período, hubo entre ambos negociaciones para una futura compra del inmueble objeto de la relación arrendaticia, quien mantuvo su promesa de venta hasta el mes de octubre de 2009.
Alegó que el día 15 de abril de 2008, cuando ya el contrato se tenía prorrogado por un nuevo periodo de seis (6) meses, puesto que lo contrario se tendría que haber hecho mediante manifestación por escrito y con por lo menos, treinta (30) días de anticipación al vencimiento del último periodo en curso, de conformidad con la cláusula segunda del contrato, firmaron por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, un supuesto acuerdo de prórroga legal por seis (06) meses, el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial. Que dicho acuerdo según le participó el arrendador tenía como fin únicamente aquietar los ánimos de su cónyuge, quien le insistía en ponerle fin a la relación arrendaticia, pero el mismo arrendador le participó su intención y acuerdo de continuar la relación contractual, siendo señal de ello el recibo de los montos equivalentes al pago de los cánones de arrendamiento y para cuya constancia esta la consiguiente emisión de los recibos de pago correspondientes. Acotó que, al momento de la firma del precitado acuerdo de prórroga legal, luego de leer rápidamente y de forma sencilla dicho documento, le llamó poderosamente la atención la cláusula cuarta del referido documento, manifestándole inmediatamente su desacuerdo al arrendador, quien le insistió nuevamente que dicho documento no afectaría en nada la relación arrendaticia y por consiguiente como señal de rechazo a la mencionada cláusula, firmó en el reverso de la nota de la Notaría la anulación de la misma.
Señaló que el acuerdo de prórroga legal anteriormente mencionado se trataba de uno de los medios por los cuales el arrendador ha tratado de ponerle fin a la relación contractual existente entre ambas partes, según lo indica en su escrito libelar, luego del vencimiento de dicho periodo; es decir, para el mes de octubre de 2008, el arrendador no tuvo ningún otro medio por el cual le haya participado su intención de ponerle fin a la relación arrendaticia, lo que evidencia claramente una constante renovación del contrato hasta la presente fecha; que la relación arrendaticia entre el arrendador y su persona, en vista de las constantes prórrogas desde octubre de 2007 hasta la presente fecha, se convirtió automáticamente en una relación contractual de tiempo indeterminado, relación que reconoce el arrendador en el escrito de demanda.
Señaló que la relación arrendaticia se encuentra actualmente vigente y activa; que el arrendador perfectamente pudo comunicarle su intención de darle fin a la misma, y por consiguiente su no intención de venderle el inmueble como lo había prometido desde el inicio de la relación contractual, por la vía acordada en el contrato de arrendamiento inicial, decisión que perfectamente habría aceptado, puesto que, en ningún momento ha sido cierta la conducta de rehúso a la entrega del inmueble por mi parte, rechazando y contrariando por tanto lo que el mencionado Arrendador alega en su escrito libelar, toda vez que, como mencioné anteriormente el Arrendador siempre mantuvo su promesa de venta y su voluntad de mantenerme el inmueble arrendado.
Que el inmueble arrendado lo ha destinado sanamente para la vivienda principal de sus cinco hijos FRANCISCO JAVIER, JONATHAN, OSCAR ENRIQUE, ISAAC DAVID y MOISÉS ABRAHAM, de veintitrés (23), veintiuno (21), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes actualmente se encuentran cursando estudios y quienes han sufrido de cierta forma alguna perturbación psicológica, especialmente los menores, por las presiones y escándalos formados por el arrendador al momento de dirigirse a su persona o a cualquiera de ellos en los últimos días, teniendo inclusive que llevar a MOISÉS ABRAHAM, a consultas psicológicas para poder controlar las crisis de nervios que repentinamente lo atacaban, como consecuencia de lo ya mencionado.
Que en relación a la prórroga legal, si bien es cierto que, en fecha 15 de abril de 2008, mediante documento otorgado ante Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 17, Tomo 35, en los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, acordaron un lapso de prórroga legal de seis (06) meses, contados a partir del 09 de abril de 2008 hasta el 09 de octubre del mismo año, como se indicó anteriormente; y que vencido dicho lapso siguió cumpliendo con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento en los meses sucesivos hasta la presente fecha, dinero que el arrendador recibía sin ningún tipo de objeción, todo lo cual hizo que la relación arrendaticia se transformara en una relación de tiempo indeterminado; por lo que en ningún momento su intención ha sido actuar de mala fe, ni mucho menos ocupar de manera arbitraria e ilegal el inmueble objeto de la relación arrendaticia y manifestó su pleno consentimiento en resolver el presente contrato de manera practica y armoniosa, previo el cálculo y goce del lapso de prórroga legal que hasta la fecha le corresponde, todo en acatamiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico, especialmente en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó que desde los inicios de la relación arrendaticia, antes inclusive, participó al arrendador su situación económica y familiar; por lo que quedó acordado entre ambas partes que podía realizar el pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a sus posibilidades; es decir, pudiendo pagar uno o dos meses por adelantado para evitar incumplimiento a futuro, inclusive pudiendo hacer abonos de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,oo.), o lo que es igual, pudiendo pagar en un mes setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, de los cuales quinientos bolívares (Bs. 500,oo) se correspondían al pago del canon de arrendamiento del mes que se tratara tal y como había sido convenido entre ambas partes y como ha sido confirmado por el arrendador en su escrito de demanda, y los doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,oo) restantes pasarían a una especie de fondo acumulativo para cubrir el pago del canon de arrendamiento en los meses que su situación económica no se lo permitiera hacer.

Puntualizó que contrario a lo alegado por el arrendador, nunca ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento respectivo, todo lo cual se puede apreciar en los recibos de pagos Nos: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, debidamente librados y formados por el arrendador, discriminados de la siguiente manera:
Recibo No. 01, de fecha 10 de abril de 2007, por un monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), correspondiente a un mes de adelanto y quinientos bolívares (Bs. 500,oo), en calidad de depósito, según lo estipulado en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento inicial; recibo No. 2, de fecha 17 de mayo de 2007, por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), correspondiente al mes de mayo; recibo No. 03, de fecha 20 de agosto de 2007, por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), correspondiente a los meses de junio, julio y agosto; recibo No. 04, de fecha 22 de octubre de 2007, por un monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), correspondiente a los meses de septiembre y octubre; recibo No. 05, de fecha 17 de noviembre de 2007, por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), correspondiente al mes de noviembre; señaló que en el mes de diciembre fue cancelado en efectivo, no entregándole el arrendador el recibo correspondiente al mismo; recibo No. 06, de fecha 25 de febrero de 2008, por un monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) correspondiente a los meses de enero y febrero; recibo No. 07, de fecha 16 de marzo de 2008, por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), correspondiente al mes de marzo; recibo No. 08, de fecha 09 de abril de 2008, por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), correspondiente al mes de abril, más un abono acumulativo de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); recibo No. 09, de fecha 19 de junio de 2008, por un monto de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo), correspondiente a los meses de mayo y junio, más un abono acumulativo de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo); alegó que el mes de julio fue cancelado en efectivo, no entregándole el arrendador el recibo correspondiente, por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), de los cuales quinientos (Bs. 500,oo), corresponden al mes de alquiler, más un abono acumulativo de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); recibo No. 10, de fecha 24 de agosto de 2008, por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), correspondiente al mes de agosto, más un abono acumulativo de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); recibo No. 11, de fecha 20 de noviembre de 2008, por un monto de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo), correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre, más un abono acumulativo de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo); recibo No. 12, de fecha 18 de enero de 2009, por un monto de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo), correspondiente a los meses de diciembre y enero, más un abono acumulativo de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo); recibo No. 13, de fecha 28 de marzo de 2009, por un monto de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo), correspondiente a los meses de febrero y marzo, más un abono acumulativo de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo); recibo No. 14, de fecha 28 de mayo de 2009, por un monto de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo), correspondiente a los meses de abril y mayo, más un abono acumulativo de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo); recibo No. 15, de fecha 18 de junio de 2009, por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), correspondiente al mes de junio, más un abono acumulativo de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); recibo No. 16, de fecha 18 de julio de 2009, por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), correspondiente al mes de julio, más un abono acumulativo de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); recibo No. 17, de fecha 18 de agosto de 2009, por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), correspondiente al mes de agosto, más un abono acumulativo de doscientos bolívares (Bs. 200,oo).
Indicó la parte demandada que durante ciertos meses realizó el abono de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,oo), los cuales suman un monto total de tres mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 3.400,oo), lo que cubriría el pago de siete (7) meses de cánones de arrendamiento; es decir, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010, por consiguiente, hasta el mes de marzo del presente año, se encontraba solvente en el pago de las cuotas de arrendamiento, no mostrando en ningún momento conducta o intención alguna de incumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, desmintiendo por lo tanto lo alegado por el arrendador en el escrito libelar.
Que con relación a los meses de abril y mayo del año en curso, alegó la parte demandada que ha intentado por diversas vías cancelarle al arrendador el monto equivalente a dichos meses, pero éste se negó a aceptarle el dinero, haciéndole incurrir en el supuesto incumplimiento que alegó en su escrito de demanda, pero no por causa imputable a su persona o por falta de responsabilidad de su parte, sino por el contrario por causa imputable a éste; razón por la cual en el acto de la contestación ofreció al Tribunal consignar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del presente año, a los fines de que se coloquen a la orden del arrendador.
Resaltó que como parte de la actuación de mala fe del arrendador demandante, últimamente se rehusaba a entregarle tres (3) de los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos, los cuales en principio no los exigió en virtud de las relaciones armoniosas entre ambas partes, pero que luego de descubrir su verdadera intención comenzó a exigírselos, coaccionándolo inclusive delante del alguacil de este Tribunal, al momento en que le sería entregada la compulsa de la demanda que dicho arrendador había intentado en su contra, para que le entregara dichos recibos, no obstante pretendió darle recibos firmados de manera distinta a los anteriores, teniendo que exigirle que anulara los mismos y firmara unos nuevos correctamente.
Argumentó que por otra parte, en una oportunidad el arrendador le solicitó un adelanto de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), el cual concedió mediante la entrega de cheque No. 54-38242089, del Banco Fondo Común (BFC), librado a favor del arrendador, en fecha 16 de mayo de 2007, el cual fue devuelto por error de endoso, siéndole devuelto por el arrendador y entregándole el monto solicitado en efectivo, dinero que nunca se sumó a ningún pago.
Esgrimió que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal, declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano OSCAR DÍAZ, y se resuelva la presente relación arrendaticia, fijando el lapso de prórroga legal, de conformidad con el lapso de tiempo que ha permanecido vigente la relación contractual; que se sirva recibir el monto equivalente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del presente año, a los fines de que se coloquen a la orden del arrendador y se condene en la definitiva al demandado al pago de las respectivas costas procesales.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el artículo 1.354 eiusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio la parte actora invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Sobre este punto, la Jurisprudencia Patria ha establecido que dicho mérito en modo alguno constituye un medio de pruebas, y así lo acoge este Tribunal para mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, por mandato expreso del Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, y así se declara.
Promovió los documentos que rielan a los folios 13 al 19 del expediente, protocolizados ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el No. 36, Protocolo 1º, Tomo 34º y No. 35 del Protocolo 1º, Tomo 34º, de la misma fecha; mediante la cual se evidencia que el ciudadano OSCAR DIAZ, adquirió un inmueble integrado por un terreno y construyó una vivienda, edificada sobre dicho terreno, ubicado en el Barrio Lomas del Valle II, Avenida 63B, No. 92-18 de la nomenclatura Municipal, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características, medidas y superficie están plenamente determinadas en los citado instrumentos. Estos recaudos no fueron cuestionados ni tachados de falso por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones que emanan de ellos, por lo que, este Juzgado aprecia que la casa que adquirió el ciudadano OSCAR DIAZ, es la misma que versa el contrato de arrendamientos de autos, y así se declara.
Riela a los folios 11 y 12 del expediente, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de abril de 2007, anotado bajo el No. 67, Tomo 40, el cual fue acompañado junto con la demanda marcado con la letra “A”. Este instrumento fue reconocido y aceptado por la parte demandada en el acto de la contestación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que, ambas partes contrajeron derechos y obligaciones generados del citado documento, el cual fue originalmente pactada a tiempo determinado y en el transcurso del tiempo se indeterminó por voluntad de las partes, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas los cuales se comprometió la arrendataria a cancelar los primeros diez (10) días de cada mes; que la falta de pago de dos (2) mensualidades de alquiler daría derecho a el arrendador de solicitar la resolución del contrato con pago de las mensualidades atrasadas y las que falten para completar el lapso de duración del contrato como cláusula penal y que en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a cancelar todos los servicios públicos, tales como energía eléctrica, teléfono, agua, gas, aseo urbano al día y los mismos deberán estar solventes para la fecha en que el inmueble sea entregado al arrendador, y así se decide.

Promovió documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 15 de abril de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual riela a los folios 24 al 25 del expediente. Este instrumentó fue cuestionado única y exclusivamente por la parte demandada referente a que el actor estableció una cláusula penal y que no estuvo de acuerdo al momento de la firma y a tales efectos consignó copia del citado documento. No obstante, al no haber desconocido ni tachado dicho instrumento, este Tribunal forzosamente debe otorgarle valor probatorio a las declaraciones que emanan de dicho instrumento conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que ambas partes pactaron un lapso de prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 aparte a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del día 9 de abril de 2008 hasta el día 9 de octubre de 2008. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comparte este Despacho lo invocado por la parte demandada que, el arrendador en el convenio celebrado de mutuo acuerdo entre las partes a los fines de conceder la prórroga legal a la arrendataria por el lapso por ellos acordado, no podía bajo ningún concepto modificar las condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento si hubiere lugar a ello según dicha norma, razón por la cual siendo las normas de la ley especial de orden público, este Tribunal declara nula la cláusula cuarta del convenio celebrado entre las partes a los fines de establecer el lapso de la prórroga legal de mutuo acuerdo, por mandato de los artículos 7 y 38 de la ley especial, quedando entendido que dicha cláusula no afectaría en nada la relación arrendaticia, y así se decide.
Promovió recibo emitido por CANTV, el cual riela al folio 28 del expediente, que reseña la deuda vencida para el mes de octubre de 2009. Ahora bien, según la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a cancelar todos los servicios públicos, tales como energía eléctrica, teléfono, agua, gas, aseo urbano al día y los mismos deberán estar solventes para la fecha en que el inmueble sea entregado al arrendador, por lo que se desecha dicha prueba al no haber sido traída a los autos conforme a los medios probatorios establecidos en la ley, y así se declara.
Cursa al folio 27 del expediente, relación efectuada por la parte actora. Este Tribunal desecha dicho recaudo por emanar de la misma parte que lo produjo conforme lo establece el artículo 1.378 del Código Civil y así se decide.
La parte demandante promovió en el lapso probatorio las testimoniales de los ciudadanos LUCRECIA BOCHICA GUERRERO, ELVIS BREYS ARAQUE PEREZ y FERNANDO JOSEPH SANDOVAL PEÑA, cuyas deposiciones fueron evacuadas en fecha 21 de junio de 2010, sin que la parte demandada haya ejercido el derecho a ejercer la repregunta que le concede la ley, el Tribunal observa:
Evacuada como fue la testimonial jurada de la ciudadana LUCRECIA BOCHICA GUERRERO, este Tribunal constató que la testigo manifestó que conoce a los ciudadanos OSCAR DIAZ y MILIX CABARCA CALERO; que al primero de los nombrados desde hace 14 años; que le consta que el ciudadano OSCAR DIAZ, arrendó el inmueble de su propiedad a la demandada; que le cobraba el canon de arrendamiento en dicho inmueble y que en varias oportunidades el arrendador le ha requerido a la arrendataria la entrega del citado inmueble. Este testigo nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia, por cuanto el actor demostró la relación arrendaticia mediante documento que cursa a los autos. En tal razón este Tribunal desecha la testimonial jurada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano ELVIS BREYS ARAQUE PEREZ. Este Tribunal observa que el testigo manifestó que conoce al ciudadano OSCAR DIAZ porque le da clase de música y que, a la ciudadana MILIX CABARCA CALERO, solamente la ha visto una sola vez, pues el actor le pidió que lo acompañara a una Notaria para firmar unos papeles y estaba esperando a la señora que le tiene arrendada su casa y que no pudo evitar escuchar una conversación entre ambos en la Notaria; que la señora estaba alterada. Este testigo es referencial, pues afirmó que escuchó una conversación y solamente vio a la demandada una sola vez, por lo que esta testimonial nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. En consecuencia, queda desechada la testimonial jurada antes analizada conforme lo establece el artículo 508 eiusdem.
En la misma fecha antes citada fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano FERNANDO JOSEPH SANDOVAL PEÑA. Este Tribunal observa que el testigo manifestó que conoce a los ciudadanos OSCAR DIAZ y MILIX CABARCA CALERO; que le consta que el ciudadano OSCAR DIAZ, arrendó el inmueble de su propiedad a la demandada; que le cobraba el canon de arrendamiento en dicho inmueble y que en varias oportunidades el arrendador le ha requerido a la arrendataria la entrega del citado inmueble. Este testigo nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia, por cuanto el actor demostró la relación de arrendamiento mediante documento que cursa a los autos. En tal razón este Tribunal desecha la testimonial jurada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El análisis de las deposiciones antes examinadas lleva a la convicción a esta Sentenciadora que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento que ayudara a esclarecer la presente controversia, pues fueron dirigidas a demostrar la relación arrendaticia que fue comprobada en los autos mediante la prueba documental, razón por la cual fueron desechadas conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba testimonial del ciudadano NIXON SAUL CHAPARRO FERNÁNDEZ, promovida por la parte demandada y evacuada en fecha 28 de junio de 2010, comparte este Tribunal el planteamiento formulado por la parte actora, referente a que dicha deposición fue evacuada fuera del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber invocado la parte promovente los efectos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal forzosamente debe declarar extemporánea la evacuación del testigo antes citado, por haber precluido el lapso probatorio establecido en la ley, y así se decide.
En cuanto a los recibos promovidos por la parte demandada traídos a los autos en el acto de la contestación de la demanda y que rielan a los folios 48 al 64 del expediente, este Tribunal observa que corresponden a meses y años anteriores en su mayoría, los cuales no han sido demandados, quedando en principio referidos a hechos aislados al proceso. No obstante, por cuanto la parte demandada alegó y probó que durante el lapso de vigencia de la relación arrendaticia invocada por el actor venía haciendo pagos acumulativos por adelantados aceptados por el arrendador, este Juzgado forzosamente debe pronunciarse sobre tal defensa, pues en arrendamiento las normas que rigen la materia son de orden público, es por lo que esta Juzgadora pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, de conformidad con el aforismo iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal pasa a analizar hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda y lo hace de la siguiente manera:
Indicó la parte demandada que durante ciertos meses realizó el abono de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,oo), los cuales suman un monto total de tres mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 3.400,oo), lo que cubriría el pago de siete (7) meses de cánones de arrendamiento; es decir, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010, por consiguiente, hasta el mes de marzo del presente año, se encontraba solvente en el pago de las cuotas de arrendamiento, no mostrando en ningún momento conducta o intención alguna de incumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, desmintiendo por lo tanto lo alegado por el arrendador en el escrito libelar. Sobre esta defensa nada desvirtuó la parte actora, por lo que este Juzgado debe considerar que efectivamente hubo una compensación entre el monto recibido por el arrendador y los cánones no cancelados oportunamente por la arrendataria, en consecuencia, la parte demandada logró demostrar que canceló los meses de julio y agosto de 2009, mediante recibos aceptados por el arrendador que cursan a los folios 63 y 64 del expediente. En lo atinente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010, la parte demandada logró demostrar en el transcurso del proceso que realizó el abono de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,oo), los cuales suman un monto total de tres mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 3.400,oo), lo que cubriría el pago de seis (6) meses de cánones de arrendamiento y un pago parcial del mes de marzo de 2010, por lo que a juicio de esta Sentenciadora quedaron aceptados y reconocidos por la parte demandante al no desvirtuar tal hecho, por lo que la arrendataria pudo desvirtuar la insolvencia alegada por la parte actora hasta el mes de febrero de 2010, quedando un monto deudor a favor del arrendador por el mes de marzo de 2010 y así se decide.
En relación a los meses de abril y mayo de 2010, que corresponden a los cánones demandados que se sigan venciendo hasta la entrega material y definitiva del inmueble, alegó la parte demandada que ha intentado por diversas vías cancelarle al arrendador el monto equivalente a dichos meses, pero éste se niega a aceptarle el dinero, haciéndola incurrir en el supuesto de incumplimiento que alegó en el escrito de demanda, pero no por causa imputable a su persona o por falta de responsabilidad de su parte, sino por el contrario por causa imputable a éste; razón por la cual en el acto de la contestación ofreció al Tribunal consignar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del presente año, a los fines de que se coloquen a la orden del arrendador. Sobre este punto, la parte actora en el lapso probatorio promovió la confesión de la parte demanda. En cuanto a la confesión judicial, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el Exp. R. C Nº 2003- 936, en fecha 20 de julio de 2004 dejó asentado:
“…Sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, esta Sala en sentencia N° RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Myriam Albornoz de Galavís contra Daniel Galavís y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial: “...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229). Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Resaltado del Tribunal).”…

En el caso de autos, quedó plenamente comprobado que la parte demandada confesó sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de dicha obligación, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.405 del Código Civil y debe considerar que la parte demandada no logró demostrar la solvencia de los meses de abril y mayo de 2010, lo cual confesó en el transcurso proceso y así se decide.
La parte demandada invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Sobre este punto, la Jurisprudencia Patria ha establecido que dicho mérito en modo alguno constituye un medio de pruebas, y así lo acoge este Tribunal para mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, por mandato expreso del Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, y así se declara.
En lo referente al cheque consignado en las actas procesales signado con el No. 54-38242089, del Banco Fondo Común (BFC), librado a favor del arrendador, en fecha 16 de mayo de 2007, el cual fue devuelto por error de endoso, siéndole devuelto por el arrendador, nada demostró la demandada a su favor, por lo que se desecha dicha prueba y así se decide.

-VI-
Ahora bien, por cuanto la pretensión de la parte actora se fundamentó en la falta de pago en que incurrió la arrendataria de los cánones de arrendamientos causados por el disfrute de la cosa dada en arrendamiento, este Despacho con especial atención observa el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala que, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en contra del arrendatario, es la supuesta falta de pago, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, y en vista que la arrendataria confesó que no ha acreditado el pago de los meses de abril y mayo de 2010, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos que, la insolvencia de la arrendataria quedó plenamente demostrada por el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial.
En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la parte demandada confesó estar insolvente en los meses correspondiente de abril y mayo de 2010, y por cuanto en el transcurso del proceso no pudo demostrar algún hecho extintivo del incumplimiento de la obligación referente a los meses de abril y mayo de 2010, pues forzosamente tenía la carga de la prueba y demostrar el pago conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho en forma parcial la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento; que la parte demandada logró establecer en las actas procesales la excepción ante la presunta falta de pago alegada por la parte accionante en el escrito libelar, en forma parcial pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que no demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2010; quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar parcialmente lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, pues este Tribunal no puede resolver la relación arrendaticia tal como lo solicitó la demandada en el acto de la contestación y fijar un lapso de prórroga legal, de conformidad con el lapso de tiempo que ha permanecido vigente la relación contractual; pues quedó demostrado en autos que en principio incumplió con su obligación principal por una parte y por la otra, ella en fecha 15 de abril de 2008, decidió voluntariamente establecer el lapso de la prórroga legal; razón por la cual no es procedente que la arrendataria consigné el monto equivalente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del presente año, a los fines de que este Despacho coloque a la orden del arrendador dichas cantidades, pues resultaría contrario a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
En este orden, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón que rige la ley especial, y que fue debidamente prescrito por el Legislador Patrio, para que pueda prosperar la acción de desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal valorar la confesión judicial promovida por la parte actora. Asimismo quedó comprobado en autos que el arrendador no logró demostrar la causal “f” de la citada norma y así se decide
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DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentado por el ciudadano OSCAR DIAZ, contra la ciudadana MILIX CABARCA CALERO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, situado en Lomas del Valle, Avenida 63B, Casa No. 92-18, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales según el escrito libelar.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2288-10
Desalojo