REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.808.967, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 34.997, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIS ESTHER BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.465.303, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 37.885, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 2086-09.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, plenamente identificada en autos, obrando en su propio nombre y representación, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana CLAUDIS ESTHER BURGOS, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 05 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia N° 00959, expediente N° AA20-C-2001-000329, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar los recaudos de citación de la demandada en la dirección indicada y dejó constancia que canceló al alguacil los emolumentos correspondiente a su traslado. El Alguacil dejó constancia haber recibidos los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.
En esa misma fecha, la parte actora ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal aperturó cuaderno de medida y ordenó resolver lo solicitado por auto separado.
En fecha 11 de agosto de 2009, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la demandada y entregados al alguacil de este Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2010, comparecen por ante este Juzgado las partes intervinientes en el proceso y mediante diligencia manifestaron su voluntad en llegar a un acuerdo transaccional, bajo los siguientes términos:
“…En el día de Despacho de hoy, 21 de Junio de 2010, presente en el Tribunal la ciudadana CLAUDIS ESTHER BURGOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.465.303, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, de este mismo domicilio, con el carácter de intimada, por una parte y por la otra, la profesional del derecho AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, de este domicilio, con el carácter de demandante en la presente causa, a fin de exponer: Ambas partes venimos a realizar la presente transacción que se fundamentará en las cláusulas siguientes: PRIMERA: La intimada, se da por citada y emplazada en la presente causa y renuncia al término que le concede la ley para hacer oposición y dar contestación a la demanda. De igual manera ofrezco cancelar a la demandada la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) el día 30 de Agosto de 2010, a fin de dar por cancelado los honorarios profesionales que le adeudo, intereses, gastos y costos procesales, momento en el cual la demandante me deberá otorgar recibo a los efectos probatorios del cumplimiento de la obligación que aquí contraigo. SEGUNDA: La demandante acepta en este acto el ofrecimiento que se hace y pido al tribunal que una vez que homologue la presente transacción se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo aquí pactado. Ambas partes declaramos estar conforme con lo transado y pedimos al Tribunal su homologación y le dé el carácter de cosa juzgada… ”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte intimada, ciudadana CLAUDIS ESTHER BURGOS, arriba identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano MELQUIADES PELEY, plenamente identificado, por una parte y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, comparecen ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), entre la parte intimada, ciudadana CLAUDIS ESTHER BURGOS, arriba identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano MELQUIADES PELEY, plenamente identificado en autos, por una parte y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA







XR/nld
Exp. Nº 2086-09