REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Ciudadana YASMELY RAMONA VARGAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.046.466 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.253.435, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 141.931 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.284.877 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana KEILA CAROLINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.460, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.307 y de este domicilio
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE: 2357-10.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 21 de abril de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 23 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia No. 00959, expediente No. AA20-C-2001-000329, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora solicitó que se libraran las compulsas para la citación del demandado, consignó las copias simples del libelo de demanda y de la admisión, manifestando su disposición para trasladar al Alguacil de este Juzgado con el fin de practicar la citación.
En fecha 06 de mayo de 2010, la suscrita Secretaria Marielis Escándela dejó constancia que se libró recaudo de citación al demandado e hizo entrega del recaudo de citación al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente, hasta tanto no consultara con su abogado. Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó notificar mediante boleta al demandado en fecha 24 de mayo de 2010, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de junio de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en dicha norma. En esa misma fecha, la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, compareció personalmente ante este Juzgado y otorgó poder apud acta a la profesional del derecho, ciudadana KEILA CAROLINA ARAUJO, antes identificada.
En fecha 02 de junio de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal declaró el derecho a cobrar las costas procesales a la parte actora en el juicio signado con el N° 15.369, llevado por el Juez Unipersonal N° 3 del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de junio de 2010, comparecen por ante este Juzgado las partes intervinientes en el proceso, consignaron convenimiento bajo los siguientes términos:
“… En el día de hoy, 18 de junio de 2010, presente en la sala del Tribunal en horas de despacho, la ciudadana YASMELY VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.046.466, asistida por el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.253.435, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 141.931, en su carácter de parte actora en la presente causa N° 2357-10, por Estimación e Intimación de Costas Procesales, en contra del ciudadano JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.284.877, representado en este acto por la profesional del derecho, ciudadana KEILA CAROLINA ARAUJO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.307, acudimos ante usted a los fines de poner fin al litigio que nos ocupa procedemos a convenir en lo siguiente: PRIMERO: La profesional del derecho, ciudadana KEILA CAROLINA ARAUJO, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada plenamente identificado, conviene en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), con la finalidad cubrir el total del monto por Estimación e Intimación de Costas, que se lleva ante este Despacho, dejando claro que nada mas adeuda mi representado por este motivo. SEGUNDO: Dicho pago se realizará de la siguiente manera, el día viernes 25 de junio de 2010, se entregará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), en dinero efectivo ó cheque de gerencia a nombre de la ciudadana YASMELY VARGAS, antes identificada, el cual será consignado por ante este Despacho y el resto, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), se le entregará de la misma manera por ante este Despacho el día viernes 30 julio de 2010. En este estado la ciudadana YASMELY VARGAS, asistida por el profesional del derecho, RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, ambos antes identificado, expone: Aceptó el presente convenimiento de pago por ser estipulado de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, con la finalidad de ponerle fin a este juicio. Es todo… ”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
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Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana KEILA CAROLINA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, con facultad expresa para convenir, según el poder apud acta que riela al folio 83 del presente expediente, por una parte y por la otra, la parte actora, ciudadana YASMELY VARGAS, asistida por el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, comparecen por ante este Despacho a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, entre la ciudadana YASMELY VARGAS, parte actora, asistida por el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, por una parte y por la otra la profesional KEILA CAROLINA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. Nº 2357-10.
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