REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.146.788, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 47.724, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, registrado por en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 1.976, bajo el N° 50, Tomo 17, Protocolo 1.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE No. 2267-10
Recibida la demanda en fecha 27 de enero de 2.010, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue admitida junto con los recaudos consignados en fecha 29 de enero de 2.010.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó expresa constancia que citó a la ciudadana ANGELA GUEDEZ, en su condición de administradora de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 45 del expediente.
En fecha 19 de mayo 2.010, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, comparece la ciudadana ANGELA GUEDEZ BARRIOS, asistida por la ciudadana FANNY LEÓN FARIA,, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.010 y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de representación en el citado, por no tener el carácter que se le atribuye. Alegó que la parte actora le acreditó un carácter que no tiene, debido a que realmente forma parte de la Junta de Condominio pero no posee el carácter de administradora, porque en el Condominio, la asamblea de co-propietarios no nombró administrador tal y como se evidencia del acta de asamblea de co-propietarios celebrada en fecha 26 de diciembre de 2009, la cual acompañó en copia simple previa verificación del original por secretaria.
Señaló que desde hace varios años la asamblea de co-propietarios nombra la Junta de Condominio pero no nombra administrador y la Junta de Condominio ejerce las funciones de administrador tal como lo prevé el literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual promovió dicha cuestión previa.
Por cuanto es obligación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la defensa antes señalada, ateniéndose únicamente a los que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, conforme a los establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir de la siguiente manera:
Cabe señalar sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2006, según RC N° AA20-C-2004-000328, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ que dice:
“…En otras palabras, que cada Condomino tiene el derecho individual, independientemente de cual sea el parecer de los demás, de no estar de acuerdo con la modificación propuesta y de impedir con ello que la misma pueda realizarse validamente. Tal derecho, pues, depende de su sola voluntad y por lo tanto, a fortiori, si ese derecho es violado, efectuándose la modificación, esto es, no obstante su desacuerdo, es claro que el Condomino está legitimado para actuar en el mismo modo en que la ley conceda el derecho: de manera individual, a su sola voluntad y sin necesidad del consentimiento previo de los demás condominos ni de que estos configuren lisconsorcio alguno, (se tiene el ejercicio del derecho en el mismo modo en que se es titular de éste)...”. La recurrida, por su parte, indicó: “...la acción está encaminada a lograr no sólo el reintegro a la comunidad de un área que se afirma común y no individual de los propietarios de los apartamentos PB-1 Y PB-2, sino también anular los porcentajes de condominios asignados a cada uno de los apartamentos, lo que indudablemente atañe a todos los condominios, quienes resultarían afectados en el supuesto de declararse con lugar la demanda, lo que de suyo hace imperioso traer a juicio la totalidad de los condueños, puesto que de no ser así se obtendría un fallo de efectos particulares entre las partes, sin eficacia frente a los sujetos que aun siendo miembros de la comunidad de propietarios no participaron en el trámite procesal...”. La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio. Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente: “...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal. De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. (...OMISSIS...) El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador. Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcrito). De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litisconsorcio necesario. Por ejemplo, existen una serie de mecanismos en la Ley de Propiedad Horizontal para proteger los derechos de los copropietarios sobre las áreas privadas y las áreas comunes, y los derechos sobre estas últimas son inherentes a la titularidad que ostentan sobre los locales o apartamentos, que se ejercen sin perjuicio de los derechos correlativos de los demás titulares. Este aspecto resulta sumamente importante, porque sí bien es cierto que cada copropietario es titular de una serie de derechos sobre las áreas privadas y las áreas comunes, dentro de los límites establecidos por el documento de condominio, no es menos cierto que el ejercicio de esos derechos está limitado por el ejercicio de los derechos de los demás copropietarios.”…
Dentro de la categoría de comunidades organizadas por la Ley y que carecen de personería jurídica, encontramos los condominios de edificios. En ellos la administración de las cosas comunes corresponde, según lo dispone el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tres órganos distintos, cada uno con su esfera propia de competencia, a saber: la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador. En materia de administración y conservación de las cosas comunes, la Asamblea de Propietarios es la máxima autoridad en el Condominio y sus acuerdos, tomados con arreglo a la Ley, serán obligatorios para todos los propietarios, aún para aquéllos de parecer contrario; a ella corresponde la elección de los miembros de la Junta de Condominio y la designación y remoción del Administrador. A la Junta de Condominio corresponde, entre otras actividades, velar por el uso que se le haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria. Al Administrador, como órgano ejecutivo del Condominio, se le asigna el mayor número de actividades con la Ley. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto colegimos, que el Administrador de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal tiene frente a los copropietarios, una responsabilidad derivada del mandato y como tal puede ser revocado en cualquier momento, pues su permanencia en el cargo depende de la voluntad de ellos mismos; inclusive puede y debe ser destituido si no cumple con sus obligaciones. De forma y manera que los propietarios tienen la más absoluta libertad de cambiar al administrador, aún antes del vencimiento del término de un año, ya que evidentemente nadie puede ser obligado a ser administrado en contra de su voluntad. Según lo dispone el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios”. (subrayado y negrillas del Tribunal). De la exégesis de la norma in comento se desprende, sin lugar a dudas, que varios son los mecanismos que el legislador patrio ha previsto a fin de evitar que un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, se vea privado en un momento dado de administración. En efecto, tal designación del administrador corresponde preferentemente y de manera soberana a la asamblea de copropietarios; en su defecto, al Juez de Municipio con competencia territorial en el lugar donde esté ubicado el inmueble. La precitada disposición legal debemos analizarla de manera concordada con lo previsto en el artículo 18 literal “c” eiusdem, por lo que resulta evidente que la Junta de Condominio tiene atribuida la facultad de ejercer funciones de administrador, hasta tanto la asamblea de propietarios proceda a su nombramiento; y aún más, según se desprende del artículo 21 ibídem, si no existe o no actúa el administrador, cualquier propietario puede efectuar los actos de administración y conservación que sean urgentes y luego cobrar del condominio los desembolsos hechos.
De manera que vista la defensa ejercida por la parte demandada, el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, y al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en fecha 19 de septiembre del 2002, estableció lo siguiente:
…”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”…
Cabe señalar que, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, señaló lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente de la sentencia del Tribunal de alzada haber incurrido en infracción de los artículos 206, 208 y 15 del Código citado, como consecuencia del error de derecho del juez de la causa, al tramitar la citación del Banco de Venezuela S.A.C.A. en la persona del Gerente de la Sucursal en Puerto Cabello Sr. Pedro Vásquez, como le fue expresamente solicitado en la demanda, cuando dicha persona no ostenta tal representación según los estatutos de la empresa mercantil demandada.El error en la citación de la empresa demandada le fue observado a la recurrida en el escrito de informes, solicitándole al propio tiempo que anulara lo actuado en primera instancia y ordenara la reposición al estado de citar nuevamente al Banco de Venezuela pero esta vez en la persona de sus legítimos representantes, para lo cual le fue anexada, junto a los informes, una copia certificada de los estatutos sociales, en donde se demuestra fehacientemente quiénes son los verdaderos representantes judiciales del Banco demandado. Sin embargo, frente a tan claro y preciso error en la citación y a pesar de la solicitud expresa a tal respecto, la recurrida negó la nulidad y subsiguiente reposición y procedió a confirmar el fallo apelado. Para resolver, esta Sala Accidental considera: La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente. La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. En el caso concreto se observa, por lo que respecta a la citación, que ésta fue solicitada en la persona del Gerente de la Sucursal del Banco de Venezuela en Puerto Cabello, Sr. Pedro Vásquez; e incluso, se aportó su dirección: Calle Colón, cruce con Comercio, Puerto Cabello. Practicada válidamente la citación personal del Sr. Pedro Vásquez, como representante del Banco de Venezuela S.A.C.A., nada la impedía concurrir al proceso, mediante la segunda forma antes referida, así como alegar y probar que no tenía el carácter de representante legal de dicho Banco con el cual se había propuesto la acción contra él. De modo que de haber pedido el prenombrado Pedro Vásquez, en el acto de informes en segunda instancia, la reposición de la presente causa alegando vicios en la citación, por no ser el representante de la sociedad demandada, tal solicitud de reposición resultaría improcedente con respecto a él, porque esa falta entrañaba más bien el contenido de la cuestión previa mencionada, que debió ser opuesta en vez de la contestación de la demanda y solamente en esa oportunidad. Pero resulta que quien alegó vicios en la citación por la razón dicha y pidió la reposición, es la propia sociedad mercantil demandada, por medio de su apoderada, que exhibió poder suficiente para acreditar su representación. Planteado el caso de autos en esta forma, debe decidirse, en primer lugar, si la situación enmarca dentro de los casos en que a petición de parte puede decretarse la nulidad de las diligencias procesales y reposición, conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, en caso afirmativo, si tal pedimento podía formularlo la empresa demandada en la ocasión en que lo hizo (acto de informes en segunda instancia). La ley patria sanciona la teoría que reconoce la nulidad de los actos procesales cuando el requisito que en ellos ha dejado de llenarse es esencial a su validez, así como la de cualquier otro en que, a pesar de no ser sustancial el vicio de que adolezca, debe ser tenido por írrito en virtud de expresa disposición del legislador. Conforme a esto, no todo acto celebrado con infracción de las formalidades legales, es nulo, sino solamente en aquellos casos determinados por el mismo legislador, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales a su validez. La norma primera del juez en la materia debe ser, por consiguiente, el tenor expreso de la ley. Tal es, por ejemplo, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez de todo juicio. En el caso de autos, se practicó la citación en una persona que no tenía facultad estatutaria para darse por citado y representar a la compañía demandada. Y si bien con respecto a esa persona su citación personal se ajustó en un todo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que su falta de representación vicie su citación en cuanto tal, pudiendo sólo haber alegado como cuestión previa su ilegitimidad de representante del demandado, lo que ciertamente no hizo; en cambio, respecto a la empresa demandada Banco de Venezuela S.A.C.A., debe considerarse que no fue citada, y esa falta absoluta de citación hace nulo todo el procedimiento seguido contra ella, por disponerlo así expresamente la ley al declarar que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, y los estatutos sociales de la empresa, como lo veremos seguidamente. Establecidas las premisas anteriores, se impone la determinación del instrumento que deben exhibir los apoderados judiciales de una empresa mercantil al concurrir a darse por citados en nombre de dicha empresa. En nuestro sistema legal, las Compañías Mercantiles tienen un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas. Cuando el Código de Comercio, en sus artículos 242 y 243 establece que los administradores son mandatarios de la sociedad, prácticamente está expresando que los administradores son mandatarios de la asamblea. Es ella, en efecto, quien fija los límites y la competencia del mandato; ante ella se rinde cuenta de la gestión; por su voluntad nace y se extingue la representación; y sobre todo, la estructura formal del ente social surge también de la voluntad de la Asamblea, a través de las bases constitutivas y los estatutos que regulan la existencia de la sociedad. Los administradores sólo tienen las facultades que los estatutos sociales les acuerdan; y dentro de las condiciones especiales que los mismos pudieran señalarle. En el caso de autos, a la recurrida se le exhibió el “Documento Constitutivo-Estatutario” del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, cuyo Capítulo VIII, artículo 42, relacionado con la representación judicial del Banco, expresa: el Banco tendrá dos (2) representantes judiciales designados por la Junta Directiva, quienes permanecerán en sus cargos hasta que el citado órgano los sustituya. Serán las personas facultadas para representar al Banco en todos los juicios en que fuere parte, como actor o demandado; y en consecuencia, “toda citación, notificación o intimación judicial al Banco deberá practicarse en las personas que desempeñen dicho cargo”, quienes tienen facultades expresas para seguir tales juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias; “darse por citados, notificados o intimados en juicios o reclamaciones que se intenten en contra del Banco”. Conforme a lo anterior, el instrumento que legitima la representación mediante apoderado del Banco demandado, está constituido por la respectiva base estatutaria donde se establecen sus funciones y facultades; por tanto, tal cláusula estatutaria deberá presentarse al funcionario judicial en toda ocasión en que se alegue la falta absoluta de citación del ente demandado. Aplicados los principios anteriores al caso que se analiza, el poder presentado por las representantes legales del demandado fue autenticado el 12 de julio de 1995 en la Notaría Pública Primera de Caracas; y en el texto del poder, mediante certificación del funcionario mencionado, se inserta la cláusula 49 de los Estatutos, cuyo ordinal 7°, relacionado con las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A.C.A., entre otras, señala: “conferir poderes generales y especiales, previo acuerdo de la Junta Directiva adoptado por unanimidad y comunicar a los apoderados las instrucciones correspondientes”. El conjunto integral de tales requisitos evidencia la legitimación de la representación, que es lo que exige el legislador en materia de citación de las personas jurídicas; y es la que cumplen, por ejemplo, las mandatarias del Banco demandado, en el caso sub litis, al darse por citadas en nombre de su mandante, solicitar la nulidad de lo actuado hasta este instante y la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al Banco demandado. Por consiguiente, la representación judicial del Banco de Venezuela no la tiene bajo ningún respecto algún Gerente de Sucursal, como equivocadamente lo entendió, en el caso concreto, la parte actora y lo confirmó el juez de la causa al proceder a tramitar ilegalmente en esa persona la citación de dicho Banco.”… (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de abril de 2006, según expediente N° 2003-0406, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:
“…No obstante lo anterior, si bien la declaratoria de tempestividad de la cuestión previa formulada por la representación judicial de PDVSA Gas, S.A., implicaría por parte de esta Sala un análisis respecto de ésta, así como de la respectiva subsanación, se observa que la parte demandada alegó que “(…) se ha demandado por parte de la actora (…), a PDVSA GAS S.A., cuyo representante legal es el ciudadano Nelson Martínez y se ha solicitado la citación de una persona distinta, como es el ciudadano Alí Rodríguez Araque”, anexando al mismo el poder otorgado por el ciudadano Freddy Vásquez B., en su carácter de representante judicial de PDVSA GAS, S.A., a los abogados allí indicados; tal actuación, a criterio de la Sala, permite concluir que el defecto en el que incurrió la parte accionante en el escrito libelar, quedó subsanado con la comparecencia en autos de los apoderados judiciales de la mencionada empresa. En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la procedencia o no de la cuestión previa formulada, al haber actuado en el expediente los legítimos representantes judiciales de la parte demandada. Así se declara.”… (Subrayado del Tribunal)

Esta Juzgadora en aplicación y con alcance de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa que en la presente causa la parte demandante solicitó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO en su condición de administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES y agotada como fue la citación personal, comparece por ante este Juzgado la mencionada ciudadana, opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada, alegando que la citación no debió recaer sobre su persona, por cuanto no tiene el carácter de administradora según el acta de asamblea de co-propietarios de fecha 26 de diciembre de 2009.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales en ocasión a la defensa opuesta, este Tribunal constata que cursa al folio 48 al 55 del expediente, copia simple previa certificación por secretaria de haber confrontado con el original del acta No. 42, de la asamblea general ordinaria de propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes, de fecha 26 de diciembre de 2009, mediante la cual se evidencia la elección de la Junta de Condominio para el periodo 2009 – 2010, quedando integrada por los ciudadanos NELLY FUENMAYOR DE GOMEZ, LAURA LOPEZ DE LOPEZ, MAURICE BENARROCH, ANGELA GUEDEZ BARRIOS y REYES ECHENIQUE, por lo que constata este Tribunal que realmente la persona citada no detenta la condición de administradora del conjunto residencial antes citado. No obstante al momento de comparecer por ante este Despacho lo hace a título personal, pero al acreditar en autos el carácter que tiene como integrante de la Junta Condominio, por lo que este Tribunal considera que la parte demandada esta formalmente citada conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la legitimación de los administradores de entes morales si fueren varios las personas investidas de la representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. En este sentido cabe señalar que, parafraseando al procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario, por lo que califica a las cuestiones previas en la forma sabia de saneamiento del proceso que puede tramitarse sumariamente pues no roza el mérito del asunto, limitándose a corregir los errores de tipo procedimental a fin de regularizar la relación jurídico procesal para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido previa solicitud de la parte demandada y su respectiva subsanación de la parte actora. Es menester señalar que por disponerlo así expresamente la ley al declarar que la citación es formalidad necesaria para la validez, y en este caso, conforme a la asamblea general de propietarios, corresponde a cualquiera de los integrantes de la Junta del Condominio conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal c) que establece que, la Junta de Condominio deberá ejercer las funciones de administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo, y siendo que, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam, por cuanto la actora demandó a la Junta de Condominio, y en tanto y en cuanto, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, este Tribunal haciendo uso de las sentencias antes indicadas, concluye que, la defensa opuesta por la ciudadana ANGELA GUEDEZ, forzosamente debe ser declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó comprobado en autos el carácter de la citada como integrante de la Junta de Condominio y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quedó comprobado en autos el carácter de la citada como integrante de la Junta de Condominio, configurándose el presupuesto procesal mediante la comparecencia del verdadero representante de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente de despacho a partir de la presente fecha.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA