REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE PIÑERUA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.709.183 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.460.567 y V-2.858.839, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 124.158 y 7.849, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de Abril de 2005, modificada su denominación social según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro el 31 de Mayo de 2.005,. bajo el No 73, Tomo 6-A, la cual, según su última modificación estatutaria registrada en fecha 01 de febrero de 2.010 ante el mencionado Registro, bajo el Número 19, Tomo 3-A, se constituyó como causahabiente universal de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en virtud de la fusión por absorción de esta última sociedad mercantil; la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., originalmente codemandada en esta causa, fue domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, modificada su denominación social según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro el 10 de Noviembre de 1993, bajo el No 34, Tomo 9-A, y su extinción por fusión mediante absorción por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., quedó registrada en el mencionado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de Septiembre de 2009, bajo el No 5, Tomo 96-A, por lo que MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. quedó extinguida, siendo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., su sucesora a título universal y la única titular y responsable de su activo y su pasivo en su condición de propietaria; en la persona de los ciudadanos JENS FINDERUP SCHMIDT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.985, en su carácter de representante legal y/o CARLOS ENRIQUE BORGUES ESPINAL, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 57.291, en su carácter de representante judicial, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el ciudadano JOSÉ LAUREANO MARÍN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.331, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de conductor.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: Ciudadanas KARIN PEÑA y ANNABEL VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.493.037 y V-7.859.247, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 103.088 y 34.269, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JOSÉ LAUREANO MARÍN VASQUEZ: Ciudadanos CARLOS BORGES, MARIA INES LEÓN, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, SAUL CRESPO LOSSADA, MARIANA VILLASMIL, MONICA MANTILLA y ANAIS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.971.170, V-13.719.750, V-13.624.276, V-14.208.300, V-13.705.176, V-3.274.972, V-16.017.618, V-18.216.598 y V-17.805.877, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 57.921, 89.391, 83.362, 108.576, 83.331, 6.825, 117.347, 130.352 y 133.048, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 2168-09.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano LUIS DAVID PULGAR DELGADO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE PIÑERUA ACEVEDO, arriba identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de la EMPRESA MERCANTIL “MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A. y MARIN VÁSQUEZ JOSÉ LAUREANO, plenamente identificados. Previa distribución efectuada en fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 23 de octubre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a última citación acordada, más un (1) día que se les conceden como término de distancia, para dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS DAVID PULGAR, consignó los gastos necesarios para librar las compulsas y solicitó la entrega de los recaudos de citación de la demandada, de acuerdo con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de los demandados y hacerle entrega de los mismos a la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado actor retiró los recaudos de citación de los demandados, de acuerdo con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el apoderado actor, ciudadano LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, consignó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las compulsas de los demandados, Empresa Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., y del ciudadano JOSÉ LAUREANO MARÍN VASQUEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y ordenó hacer entrega al Alguacil de los respectivos recaudos de citación.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para su traslado a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, representante legal de la co-demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., así como la citación personal del co-demandado, ciudadano JOSÉ LAUREANO MARÍN VASQUEZ, y consignó los recaudos.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, ordenó remitir las resultas mediante oficio N° 6130-1394-S-5505-2009. Las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2010 y agregadas a las actas procesales en fecha 13 de enero de 2010.
En fecha 15 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, solicitó la citación por correo certificado de la co-demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A.
En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, librar recaudos de citación a la co-demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., en la persona de sus representantes judiciales, ciudadanos JENS FINDERUP SCHMIDT y/o CARLOS ENRIQUE BORGES ESPINAL.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales signado con el N° 86 N° 197155, conjuntamente con recaudos de citación de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., y agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, solicitó se acuerde la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles de la parte demandada, en los diarios Panorama y la Verdad.
En fecha 03 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que sea fijado en el domicilio de los demandados los carteles de citación respectivos.
En fecha 04 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles de citación.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que por intermedio de la Secretaria practique la fijación del cartel de citación de los demandados. En la misma fecha se libro exhorto y se remitió con oficio N° 122-10.
En fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró exhorto junto con oficio dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, le dio entrada al exhorto y ordenó hacer entrega al Secretario Natural de ese Tribunal, a los fines de que practique la fijación de los carteles de citación de los demandados, Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., y del ciudadano JOSÉ LAUREANO MARIN VÁSQUEZ.
En fecha 08 de abril de 2010, el Secretario Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, dejó constancia que fijó el cartel de citación en la sede de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2010, el Secretario Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, dejó constancia que fijó el cartel de citación del co-demandado, ciudadano JOSÉ LAUREANO MARIN VASQUEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir las resultas mediante oficio N° 6130-452-C-6825-2010. El cual fue recibido por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2010 y agregado a las actas en fecha 03 de mayo de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, comparecen por ante este Juzgado las partes intervinientes en el proceso, consignaron escrito de transacción bajo los siguientes términos:
“…En el día de despacho de hoy dieciséis (16) de junio de 2010, presentes en la sala del Tribunal los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE PIÑERUA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.709.183, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistida por LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-2.858.839, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.849, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, PARTE DEMANDANTE en el presente juicio; y la abogada en ejercicio ANNABEL VARGAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.859.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.269 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, y de transito por esta Ciudad y Municipio Maracaibo, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de Abril de 2005, modificada su denominación social según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro el 31 de Mayo de 2.005, bajo el No 73, Tomo 6-A, la cual, según su última modificación estatutaria registrada en fecha 01 de febrero de 2.010 ante el mencionado Registro, bajo el Número 19, Tomo 3-A, se constituyó como causahabiente universal de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en virtud de la fusión por absorción de esta última sociedad mercantil; la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., originalmente codemandada en esta causa, fue domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, modificada su denominación social según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro el 10 de Noviembre de 1993, bajo el No 34, Tomo 9-A, y su extinción por fusión mediante absorción por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., quedó registrada en el mencionado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de Septiembre de 2009, bajo el No 5, Tomo 96-A, por lo que MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. quedó extinguida, siendo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., su sucesora a título universal y la única titular y responsable de su activo y su pasivo; representación que se evidencia de documento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 1ro. de Julio de 2.009, bajo el No. 50, Tomo 67, PARTE CODEMANDADA en el presente juicio, y la abogada en ejercicio MONICA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.216.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 130.352 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LAUREANO MARIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.194.331 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carácter que acredita según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 08 de Junio de 2010, bajo el No. 47, Tomo 47, también CODEMANDADO en este juicio; ante usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCIÓN, la cual se regirá, para todos los efectos legales de este proceso, por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERO: Las PARTES CODEMANDADAS, a saber, MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., sucesora a título universal de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., y el ciudadano JOSE LAUREANO MARIN VASQUEZ se dan por citadas en la presente causa, renuncian al lapso para la contestación de demanda, promoción de pruebas, apelación, y recursos superiores a que tienen derecho de conformidad con lo previsto en la ley procesal. SEGUNDA: Como quiera que dicha demanda se encuentra en una fase inicial y aún cuando la PARTE DEMANDANTE sostiene que existen razones y fundamentos para la misma fuese declarada con lugar en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas de la demandada; y en razón de que las PARTES CODEMANDADAS afirman, a su vez, que existen razones y fundamentos para que la pretensión ejercida pueda ser declarada sin lugar, luego de ejercer las defensas pertinentes, con expresa condenatoria en costas de la PARTE DEMANDANTE, cuyas respectivas alegaciones las partes se han reservado esgrimir y por cuanto semejantes posiciones encontradas crean un estado de incertidumbre jurídica entre ellas, al tiempo que la prosecución del presente juicio pudiera resultar contrario a los intereses tanto de la PARTE DEMANDANTE como de las PARTES CODEMANDADAS, ambas partes, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, la presente transacción y damos por terminado el presente juicio, a cuyos efectos las PARTES CODEMANDADAS han decidido proponerle a la PARTE DEMANDANTE la formalización de concesiones recíprocas que permitan un arreglo transaccional de carácter amistoso. TERCERA: A los efectos de dar por terminada las reclamaciones y pretensiones de la PARTE DEMANDANTE en contra de las PARTES CODEMANDADAS y como resultado de las conversaciones sostenidas entre las partes, han acordado como fórmula transaccional, para poner fin al proceso actual y precaver cualquier otro a futuro, fijar la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) como pago único, total y definitivo, que comprende todas y cada una de las reclamaciones que por daño moral, se encuentran contenidas en el libelo de la demanda antes mencionado, así como cualquier otro daño eventual o futuro, daño material, lucro cesante, relacionado o no con el objeto de la reclamación, al igual que cualquier otro daño que se impute o pueda imputarse a actuaciones de cualquiera de los codemandados, incluyendo aunque no de forma limitada cualquier tipo de reclamación directa o indirectamente vinculada con el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, y además de costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales. Las PARTES asumen la fórmula transaccional que han encontrado como un mecanismo para resolver definitivamente sus diferencias, así como para precaver un eventual litigio y finalizar el que está pendiente, diferencias, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo del pago de daños morales, mediante la cual se dé por satisfecha y terminada cualquier reclamación respecto de los daños que se hayan podido ocasionar producto del accidente de tránsito, en contra del conductor codemandado y contra la propiedad del vehículo codemandada y/o compañías relacionadas, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, o las empresas Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., Maersk Logistc Venezuela, S.A., Maersk Drilling Venezuela, S.A., Maersk Júpiter Drilling Corporation, S.A., Maersk H2S Safety Services Venezuela S.A., Maersk Agencia S.A. CUARTA: La codemandada Maersk Contractors Venezuela S.A. entrega en este mismo acto el siguiente cheque emitido por ella como pago definitivo, único y total de los conceptos transados: 1) Cheque No. 07513216, de fecha ocho (8) de Junio de 2010, a cargo del Banco Banesco, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), a favor de ELIZABETH DEL VALLE PIÑERUA ACEVEDO. QUINTA: Las PARTES declaran, al suscribir la presente transacción que la misma es producto de su libre consentimiento y no haber actuado bajo constreñimiento alguno. El abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO declara haber pactado con sus clientes los honorarios profesionales correspondientes los cuales quedan satisfechos en su totalidad incluyendo a todos los abogados actuantes en este proceso asistiendo o representando a los demandantes. Las PARTES, solicitan del ciudadano Juez le imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola al proceso, de por terminado el presente juicio, y ordene el archivo del expediente… ”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandante, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE PIÑERUA ACEVEDO, arriba identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano LUIS DAVID PULGAR DELGADO, plenamente identificado en autos, por una parte; la profesional del derecho, ciudadana ANNABEL VARGAS PIRELA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en virtud de la fusión por absorción de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., con facultades expresa para transigir según el poder que riela a los folios 112 al 114 del presente expediente; y la profesional del derecho, ciudadana MONICA MANTILLA, arriba identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte del co-demandado, ciudadano JOSÉ LAUREANO MARÍN VASQUEZ, ya identificado, con facultades expresa para transigir según el poder que riela a los folios 195 al 197 del expediente, comparecen ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), entre la parte demandante, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE PIÑERUA ACEVEDO, arriba identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano LUIS DAVID PULGAR DELGADO, plenamente identificado en autos, por una parte; la profesional del derecho, ciudadana ANNABEL VARGAS PIRELA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en virtud de la fusión por absorción de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y la profesional del derecho, ciudadana MONICA MANTILLA, arriba identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte del co-demandado, ciudadano JOSÉ LAUREANO MARÍN VASQUEZ, ya identificado. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se declara terminado el presente juicio, y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA







XR/nld
Exp. Nº 2168-09