REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
200° y 151°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NEMOSA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente como NEMOSA, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el Nº 46, Tomo 54-A, cuya acta constitutiva ha sido reformada en varias oportunidades, siendo la última reforma el Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 03 de marzo del 2008, inscrita por ante el precitado Registro Mercantil Primero en fecha 01 de abril del año 2008, bajo el Nº 56, Tomo 14-A, representada por su Gerente General, ciudadano NEIKER ENRIQUE MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.057, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.483, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 29.022.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.763.072 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2350-10
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 15 de abril de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de abril de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 26 de abril de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio, ciudadano EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, antes identificado.
El día 03 de mayo de 2010, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión, a los fines de librar los recaudos de citación al demandado; suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar la citación en la dirección indicada en el libelo de demanda. En esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia haber recibidos los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 04 de mayo de 2010, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación al demandado.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Alguacil Titular dejó constancia que fue citada la parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado por el demandado, el cual cursa al folio 23 del expediente. En esa misma fecha, la Secretaria Titular dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio de 2010, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 03 de junio de 2010, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día 26 de mayo de 2010, exclusive hasta el día 15 de junio de 2010, exclusive, expidiéndose por secretaria dicho cómputo.
Con vista al cómputo antes citado, y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, este Despacho dijo vistos y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 15 de noviembre de 2001, según se evidencia en contrato celebrado en forma auténtica ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 31, Tomo 171 de los libros respectivos, el cual se acompañó en su forma original marcado con la letra “B”, su representada suscribió en calidad de arrendador un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario, que versa sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en la Avenida 6 cruce con Calle 94 No. 94-15, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el plazo de duración fue pactado por las partes de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo del 2002, prorrogable automáticamente por un término igual y consecutivo salvo que alguna de las partes manifestara su voluntad en contrario en el lapso establecido en la cláusula octava del referido instrumento; cuyo canon de arrendamiento mensual fue fijado según la cláusula novena del contrato en la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs. 170,oo). Alegó que el referido canon de arrendamiento ha sido aumentado en varias oportunidades de común acuerdo entre las partes, a través del mecanismo previsto en el propio instrumento contractual, esto es, a través de una simple carta hasta llegar a la cantidad actual de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales.
Señaló que fue pactado en la cláusula novena del acuerdo convencional, que el pago de cada uno de los cánones de arrendamiento se verificaría por mes adelantado, estableciéndose como acuerdo expreso, que al no verificarse el pago de dos (2) mensualidades en la forma prevista en dicha cláusula, el arrendador podría optar por requerir en sede jurisdiccional, la resolución del descrito contrato exigiendo en tal supuesto, tanto la entrega del inmueble arrendado como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la fecha de culminación del referido contrato.
Apuntó que su representada en su condición de arrendadora cumplió con las obligaciones que le imponen los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil, ello es, cumplió con hacer entrega del bien objeto de arrendamiento en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, pero el arrendatario, por su parte, no ha cumplido con realizar el pago de los cánones de arrendamiento a los que está obligado pues no ha cancelado el monto de aquellos que se han causado en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; así como el correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, habiendo el arrendatario incumplido con su obligación contractual principal, de la forma convenida, tiene el derecho a pedir la resolución del contrato de arrendamiento.
Invocó los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó que de conformidad con lo establecido en la ley, y en atención al contenido de las cláusulas contractuales demandó al ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, en la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, aunados a aquellos que falten por vencerse hasta la definitiva fecha de culminación del contrato cuya resolución se requiere, con la subsiguiente entrega del inmueble y solicitó el pago de la cantidad de veinte mil novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.933,50) discriminada de la siguiente manera: El monto de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales ascienden a la cantidad de once mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 11.850,oo) y los que faltaren por vencerse, los cuales ascienden a la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), hasta la definitiva culminación del contrato según lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, los cuales comprenden veinte (20) meses vencidos, transcurridos desde septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2010; y cinco (5) meses correspondientes a la prórroga automática iniciada el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010, en la cual vencería la última de las prórrogas automáticas, calculadas a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) cada uno de ellos; la cantidad de un mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.216,50) por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas calculadas a partir del mes de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato al uno por ciento (1%) mensual sobre el valor de los arrendamientos vencidos; el monto de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 5.445,oo) por concepto de gastos de cobranzas sobre las cantidades adeudadas, calculadas a partir del mes de abril de 2008, de conformidad con la cláusula tercera del contrato; la cantidad de un mil cuatrocientos veintidós bolívares (Bs. 1.422,oo) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a veinte (20) cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2010; y la entrega del inmueble objeto del arrendamiento en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió, con las solvencias de pago de los servicios públicos.
Este Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Igualmente, dispone el artículo 1.167 eiusdem, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 15 de noviembre de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ y le cedió en alquiler un inmueble constituido por una local comercial, situado en la Avenida 6, cruce con Calle 94, No. 94-15, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; así como el correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, por lo que demandó al ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, en la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, con la subsiguiente entrega del inmueble y solicitó el pago de la cantidad de veinte mil novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.933,50) discriminada de la siguiente manera: El monto de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales ascienden a la cantidad de once mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 11.850,oo) los cuales comprenden veinte (20) meses vencidos, transcurridos desde septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2010; y los que faltaren por vencerse, los cuales ascienden a la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), hasta la definitiva culminación del contrato conforme a lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, que corresponde a cinco (5) meses por la prórroga automática iniciada el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010, calculadas a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) cada uno de ellos; la cantidad de un mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.216,50) por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas calculadas a partir del mes de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato al uno por ciento (1%) mensual sobre el valor de los arrendamientos vencidos; el monto de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 5.445,oo) por concepto de gastos de cobranzas sobre las cantidades adeudadas, calculadas a partir del mes de abril de 2008, de conformidad con la cláusula tercera del contrato; la cantidad de un mil cuatrocientos veintidós bolívares (Bs. 1.422,oo) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a veinte (20) cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2010; y la entrega del inmueble objeto del arrendamiento en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió, con las solvencias de pago de los servicios públicos.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 28 de mayo de 2010, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, constata este Despacho que riela al folio 24 del presente expediente, constancia emitida por la secretaria titular de este Tribunal, de fecha 26 de mayo de 2010, que fue cumplida la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia el demandado a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 28 de mayo de 2010.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio bajo estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelta la relación arrendaticia celebrada con el demandado y desocupe el inmueble dado en arrendamiento según el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 31, Tomo 171, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela del folio 09 al 12 del presente expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que, a partir del 1 de octubre de 2001, el arrendatario celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un lapso de seis (6) meses, prorrogable automáticamente por un periodo igual mientras que alguna de las partes manifestara su voluntad a la otra por escrito o cualquier otro medio auténtico de dar por terminado dicho contrato, con un canon de arrendamiento mensual convenido y aceptado por ambas partes en la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), hoy equivalente a ciento setenta bolívares (Bs. 170,oo), sin que haya probado la parte actora que dicho canon de arrendamiento fue aumentado en varias oportunidades de común acuerdo. En cuanto al documento que riela al folio 13 del expediente, referido al estado de cuenta y los recibos que cursan a los folios 28 al 48 del expediente, este Tribunal los desecha conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto no hacen fe en favor de quien los ha escrito. Riela a los folios 4 al 8 del expediente, copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil NEMOSA C.A., presentada ante el Registro Mercantil Primero, mediante el cual se evidencia en carácter con que actúa el representante de dicha empresa, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y así se decide.
En relación al monto por concepto de intereses de mora, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento, por cuanto deben ser demandados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En lo atinente a los gastos de cobranza y el impuesto al valor agregado, el actor nada probó en el transcurso del proceso sobre dichos conceptos.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ …Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación arrendaticia se deriva de un contrato con determinación de tiempo celebrado entre las partes a partir del día 1 de octubre de 2001; que el arrendatario dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; así como el correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, según lo invocado en el escrito libelar, quedando demostrada la insolvencia del demandado, por lo que, la arrendadora sometida a los lineamientos de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, concatenado con el artículo 33 de la Ley Especial, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve en virtud de la determinación del tiempo del contrato, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda conforme a lo examinado y probado en autos; en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que procede la confesión ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la Sociedad Mercantil NEMOSA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial situado en la Avenida 6, con Calle 94, No. 94-15, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.740,oo) que equivale a los cánones de arrendamiento vencidos que comprenden los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de ciento setenta bolívares (Bs. 170,oo) cada mes, según la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2350-10
Resolución de Contrato de Arrendamiento