REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadano SEBASTIAN EMILIO ALFONSO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.279.826 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.460.567 y V-2.858.839, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 124.158 y 7.849, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.654.789, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, DIANA BRIÑEZ JUAREZ, JESÚS MARQUEZ URDANETA y YELITZA HERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.708.031, V-5.501.763, V-4.168.926 y V-13.996.664, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 41.015, 21.433, 16.408 y 111.565, en su orden, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
GARANTE DE LA DEMANDADA: Compañía SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA GARANTE: Ciudadanos OMAR BARALT MENDEZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARIA INES BARALT DE RODRIGUEZ y ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-131.600, V-10.986.155, V-10.421.136 y V-12.365.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.258, 60.648, 60.601 y 78.044, en su orden, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 2279-10.
Ocurre el ciudadano SEBASTIÁN EMILIO ALFONSO PIRELA, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano LUIS DAVID PULGAR DELGADO, plenamente identificado en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de la ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 08 de febrero de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO. En esa misma fecha, el apoderado actor LUIS DAVID PULGAR, solicitó copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia y del auto que la provea, a los fines de su registro.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS DAVID PULGAR, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la compulsa de citación de la demandada, ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES, plenamente identificada en autos.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó expedir copia certificada mecanografiada solicitada por la parte actora, a los efectos de registrar la demanda. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la demandada.
En fecha 11 de febrero de 2010, el alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 17 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal manifestó haber practicado la citación personal de la demandada, ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES, quién se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librar boleta de notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte demandada de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 10 de marzo de 2010, la Secretaria dejó constancia que, entregó la boleta de notificación de la demandada, ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES, en el inmueble ubicado en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaría. En esa misma fecha, la Secretaria practicó el cómputo ordenado y dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2010, la Secretaria dejó constancia que recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ. En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas. La Secretaria dejó constancia que fue presentado a efectos videndi documento poder otorgado por la parte demandada, conjuntamente con copias simples, las cuales resultaron fieles y exactas de su original.
En fecha 03 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS DAVID PULGAR DELGADO, presentó escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, agregado a las actas procesales.
En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaria. En esa misma fecha la Secretaria practicó cómputo ordenado, y el Tribunal declaró procedente la oposición formulada por la parte demandante, referente a la exhibición de documento, por cuanto la parte demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandante relacionada con la prueba documental promovida por la parte demandada conjuntamente con la prueba de informe dirigida a Seguros Caracas, por cuanto debe garantizar el principio del derecho a la defensa, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la oposición formulada a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandante, por cuanto debe garantizar el principio del derecho de la defensa conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas documentales consignadas por la parte actora, junto con el escrito libelar, así como las testimoniales; en cuanto a la prueba de experticia y de informes invocadas en el escrito libelar, el Tribunal las inadmite por extemporáneas por anticipado.
Asimismo en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal en cuanto a la prueba promovida en el capítulo primero, se inadmitió dicha prueba, por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, acogiéndose al criterio de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, Pags. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia. En cuanto a la prueba promovida en el capítulo segundo, inadmitió la prueba de exhibición de documento público, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma. En cuanto a la prueba promovida en el capítulo tercero, referido a la promoción de la confesión judicial de la parte demandada, el Tribunal resolverá dicho alegato como punto previo en la sentencia definitiva. En cuanto a la documental promovida por la demandada el Tribunal admite dicha prueba quedando a salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informe promovida referida a oficiar a la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, Sucursal Maracaibo, el Tribunal admite dicha prueba quedando a salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba promovida en el particular quinto, relacionada a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, el Tribunal admite cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y fijó el segundo (2) día de despacho siguiente, para proceder al nombramiento de los expertos, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 eiusdem.
En fecha 07 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, apeló de las resoluciones dictadas por este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto, por cuanto la parte demandada no presentó la constancia de aceptación del experto, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije nuevo día y hora para la celebración del acto de nombramiento de experto.
En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, desistió de la apelación formulada en fecha 07 de mayo de 2010.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos. La Secretaria dejó constancia que se libro oficio a la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual.
En fecha 17 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, ciudadanos LUIS PULGAR y JUAN CAÑIZALEZ, respectivamente, suspendieron la presente causa desde esa fecha hasta el día 28 de mayo de 2010, a los fines de buscar una mediación en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, ciudadanos LUIS PULGAR y JUAN CAÑIZALEZ, respectivamente, suspendieron la presente causa desde esa fecha hasta el día 04 de junio de 2010
En fecha 07 de junio de 2010, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha 09 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, sustituyó poder judicial en la abogada, ciudadana YELITZA HERNANDEZ RANGEL, reservándose su ejercicio.
En fecha 11 de junio de 2010, comparecen por ante este Juzgado las partes intervinientes en el proceso, consignaron escrito de transacción bajo los siguientes términos:
“…En el día de hoy Once (11) de Junio de Dos mil Diez (2010), comparecen por ante la Sala de este Tribunal, los ciudadanos YELITZA HERNANDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.996.664, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.565, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.654.789, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que consta según Sustitución de Poder que corre inserto en Actas; por un lado y por el otro el ciudadano SEBASTIAN EMILIO ALFONSO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.279.826 y de este mismo domicilio, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.858.839 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 7.849 y de este mismo domicilio, quienes exponen: Iniciada esta causa por una acción incoada en contra de la ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES, suficientemente identificada en actas, en ocasión a un accidente de tránsito, ocurrido en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2009, en el cual estuvieron involucrados los siguientes vehículos: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, PLACA N°: BAD-60Y, AÑO: 1997, COLOR: VERDE, propiedad del ciudadano SEBASTIAN EMILIO ALFONSO PIRELA, plenamente identificado, por un lado y por el otro el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, PLACA N°: LAV-78K, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, propiedad de la ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES, y que para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano CARLOS MONTIEL, suficientemente identificado en actas. Los daños ocasionados descritos en el Libelo de la Demanda son: REEMPLAZAR: Puerta y vidrio trasera y delantera del lado derecho e izquierdo, caucho trasero derecho, eje de arrastre, spoiler inferior del parachoque delantero, caucho trasero izquierdo; REPARAR Y PINTAR: Estribo derecho e izquierdo, puerta delantera derecha, paral delantero y parachoque delantero, por lo cual la parte demandante reclama la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,oo). Ahora bien, con el objeto de celebrar una transacción que ponga fin al presente juicio, la representación de la parte demandada ofrece en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), los cuales serán cancelados en dos partes a saber: El primer pago será cancelado en este acto, en cheque signado con el N° 95027453 de fecha Diez (10) de Junio de 2010, girado en contra de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), Sucursal Zona Industrial por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.520,oo) y el segundo pago se efectuara el día Catorce (14) de Junio del presente año. En este estado presente el ciudadano SEBASTIAN EMILIO ALFONSO PIRELA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, ambos ya identificados, expuso: En vista a la anterior exposición y por cuanto estimo que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias declaro en este acto que: Acepto la transacción propuesta por la representación de la parte demandada en los términos indicados y al pago de la primera cuota cancelada por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.520,oo), igualmente manifiesto ante este Despacho que la cantidad ofrecida y pagada en este acto la recibo de manera libre, sin que mi voluntad haya sido constreñida en momento alguno. Las partes que suscriben y celebran esta Transacción Judicial, solicitan de este honorable Tribunal, se sirva impartir su aprobación, la homologue y le dé el carácter de Cosa Juzgada conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, no ordene el cierre y archivo del presente expediente hasta que no conste en actas el pago de la segunda y última parte… ”(…) “…otro si: ambas están de acuerdo que el monto de la cantidad de dinero a cancelar el día 14 de Junio del 2010 será por la cantidad de diez mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 10.480,oo)…”

En fecha 15 de junio de 2010, comparecen por ante este Juzgado las partes intervinientes en el presente proceso, consignaron escrito bajo los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy quince (15) de junio del 2010, presente en la sala del Tribunal el ciudadano el ciudadano SEBASTIAN EMILIO ALFONSO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.279.826 y de este mismo domicilio, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.858.839 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.849 y de este mismo domicilio, y por la otra parte el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.365.338, e Inpreabogado bajo el No. 78.044, obrando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., tal y como consta de instrumento poder otorgado en fecha 16 de octubre de 2003, antela Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estad Miranda, anotado najo el No.: 51, tomo 136, que se acompaña constante de tres (03) folios útiles, con el debido respeto ocurrimos y exponemos: “Con el objeto de dar cumplimiento a la Transacción celebrada el día 11 de junio del año en curso, entre la partes de este proceso, la empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., actuando en su condición de garante de la ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.654.789, parte demandada en este proceso entrega en este acto al ciudadano SEBASTIAN EMILIO ALFONSO PIRELA, antes identificado, el saldo deudor quedante conforme a la referida transacción, es decir, la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.480,00) en cheque del Banco Banesco girado a su favor bajo el No.: 15183042. En este estado presente el ciudadano SEBASTIAN EMILIO ALFONSO PIRELA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, ambos ya identificados, expuso: En vista a la anterior exposición acepto en pago efectuado por la empresa de seguros en su condición de garante de la parte demandada, en virtud de lo cual declaro expresa y formalmente no tener nada más que reclamar por el concepto deducido en la demanda ni por ningún otro concepto, por lo que la ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES, antes identificada, y la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., que libre de cualquier responsabilidad con respecto a los daños causados con ocasión del accidente que motivo esta causa. Asimismo, dado el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en la transacción celebrada, se solicita del tribunal homologue la referida transacción la pase en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo de este expediente, previa expedición de tres (03) copias certificadas de la transacción, de la presente diligencia y del auto homologatorio…”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, representada por su apoderada judicial, ciudadana YELITZA HERNANDEZ RANGEL; la parte demandante, ciudadano SEBASTIAN EMILIO ALFONSO PIRELA, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano LUIS DAVID PULGAR DELGADO, plenamente identificado en autos y el profesional del derecho, ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., plenamente identificada en autos, en su carácter de garante de la demandada, ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES, comparecen ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, con facultades expresa para transigir según los poderes que rielan a los folios 44, 45 y 67 del expediente correspondiente a la representación legal de la parte demandada; y al folio 73 al 76 del presente expediente, la representante legal de la garante, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha once (11) y quince (15) de junio de dos mil diez (2010), entre la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YELITZA HERNANDEZ RANGEL; la parte demandante ciudadano SEBASTIAN EMILIO ALFONSO PIRELA, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano LUIS DAVID PULGAR DELGADO, plenamente identificado en autos; y el profesional del derecho, ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., plenamente identificada en autos, en su carácter de garante de la demandada, ciudadana ADELA IDA RIVERA DE REYES. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente juicio, y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA







XR/nld
Exp. Nº 2279-10