REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, constante de seis (6) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos ANDREA LUCIA FINOL GONZALEZ y DAVID MOISES FIGUERA ANTIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.688.055 y 14.892.882, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, celebrado en fecha 24-01-2009, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 30, estableciendo el domicilio conyugal en el Municipio Chacao Distrito Capital, de esta unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal dictó resolución declarándose incompetente para conocer de la causa por el territorio, y declinó su competencia al Juzgado de Municipios del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de junio de 2010, la abogada MARIA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.309, actuando como apoderada judicial de la ciudadano ANDREA FINOL, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…DESISTO DE ESTE PROCEDIMIENTO, POR CUANTO LAS PARTES TIENEN SU DOMICILIO EN ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO Y A SU VEZ SOLICITO LA DEVOLUCION DEL DOCUMENTO ORIGINAL DE ACTA DE MATRIMONIO, QUE CONSTA EN DICHO EXPEDIENTE …”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA FINOL, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la demanda y del procedimiento; teniendo plena facultad para ello así como para disponer del derecho en litigio, contenidos en el poder Apud Acta otorgado en fecha 01-06-2010.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la demanda de separación de cuerpos y bienes y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver el original solicitado. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.