REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió y se admitió la demanda COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TEXAS ELECTRIC SERVICE, SOCIEDAD ANÓNIMA (T.E.S.S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa (1.990), bajo el No.16, Tomo 24-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-06-1974, bajo el No.51, Tomo 9-A, la que ha sido objeto de varias reformas integras a sus estatutos sociales siendo la ultima de ellas registrada el 02 de julio de 1998, bajo el No.41, Tomo 38-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligados a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de treinta y cuatro mil cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.34.059,20), asimismo el pago de los intereses de mora que se fueren causando hasta la cancelación total de las facturas.
En fecha 03 de junio de 2010, la abogada en ejercicio DAMIANA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Por acuerdo extrajudicial la empresa demandada ha pagado a mi representada todo cuanto fue demandado por tal razón DESISTO del procedimiento intimatorio aquí iniciado y solicito me sean devueltos los originales tanto del instrumento poder como de todos los documentales, previa certificación de copias, de esta diligencia y del auto que la provea. …”


El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la abogada en ejercicio DAMIANA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento; teniendo plena facultad para ello así como para disponer del derecho en litigio, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07-01-2010, anotado bajo el No. 46, tomo 02 de los Libros llevados por esa Notaria.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento planteados y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena devolver los originales solicitados, previa certificación en actas. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca.-