REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 150°
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31-05-2010, dándosele entrada. Fórmese expediente y numérese, el día 03 de junio de 2010, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, propuesta por el ciudadano GABRIEL GIOVANETI AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.66.258, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.468, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento No. 241, alegando que fue presentado por ante la primera autoridad Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1.958 según acta de nacimiento No. 98. Posteriormente en fecha 20 de Marzo de 1.967, fue legitimado por su legítimo padre sub siguiente al matrimonio celebrado según acta No. 5, en fecha 10 de marzo de 1.967. Al momento de solicitar copia certificada de su acta de nacimiento por ante la Jefatura Civil del Municipio Guajira del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, le manifestaron que dichos archivos no se encontraban, razón por la cual incoo un juicio de Inserción de Partida de Nacimiento el cual culmino en sentencia definitivamente firma emanada por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2010. Dicha demanda quedo insertada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, en los libros de nacimiento, acta No. 241 del año 2010, del libro No. 01. Asimismo manifiesta el solicitante que por un error involuntario del funcionario al levantar el acta de nacimiento se cometieron los siguientes errores materiales involuntarios: 1) Asentaron el primer apellido de su padre como GIOVANETI, cuando lo correcto es GIOVANETTI; 2) Asentaron el segundo apellido de su padre como MARTINEZ, cuando lo correcto es DI MARTINIS; en consecuencia su primer apellido debería de ser asentado como GIOVANETTI y no como GIOVANETI. Por ello solicitan la rectificación de sus partidas de nacimiento de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…omissis…”
En tal sentido, es importante señalar que la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó nuevas las competencias de los Juzgados de Municipio, entre ellas conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por ello los Juzgados de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no fuera contencioso, como lo es el caso del establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el día quince (15) de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil que tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, según lo dispone en su primer artículo. Esta ley contempla en su disposición final una vacatio legis de ciento ochenta días (180) contados a partir de su publicación, en virtud de lo cual comenzó a surtir plenos efectos legales a partir del quince (15) de marzo del dos mil diez (2010).
Los artículos 144 y 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”-.
Por otro lado, la Disposición transitoria Tercera de la ley in comento deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con dicha ley.
Del contenido de todas las normas antes comentadas, queda claro para esta Sentenciadora que las Rectificaciones de Actas del estado civil por errores de forma proceden solo en sede administrativa, más aún cuando fue derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas proceden solo en sede judicial, es decir, cuando se aplica el procedimiento general contemplado en el artículo 769 eiusdem.
Por cuanto los solicitantes fundamentaron su solicitud de rectificación de actas de nacimiento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la corrección de un error de forma existente en las referidas actas, y en virtud de que dicho procedimiento ha sido derogado y se ha otorgado la competencia para conocer de este tipo de rectificaciones solo a los Registros Civiles, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 145 y 149.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano GABRIEL GIOVANETI AREVALO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría, se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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