REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.842, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA JOSEFINA PORTILLO VIUDA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.697.307, y del mismo domicilio; en contra del ciudadano ATILIO JOSE MALDONADO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.760.320, y de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal al cumplimiento del contrato privado celebrado por las partes, en fecha 03 de septiembre de 2009, para que reintegre o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo).
En fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, y en fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la reforma de demanda presentada.
En fecha 01 de Junio de 2010, el Alguacil Suplente del Tribunal agregó a las actas la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano Atilio Maldonado Rincón.
En fecha 03 de junio de 2010, la parte demandada, asistido por la abogada Sonia Barboza Rincón, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas.
En fecha 10 de junio de 2010, la parte demandada ciudadano Atilio José Maldonado Rincón, asistido por la abogada en ejercicio Sonia Barboza Rincón, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por dicha parte.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), se celebró contrato de opción de compra-venta, pactado entre su mandante mediante su apoderado ciudadano Jordán José Maldonado Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.760. 320, por documento autenticado ante la Notaria Publica Décima, anotado bajo el No. 19 , Tomo 107, de los respectivos libros llevados por esa Notaria, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. PB-6, edificado en la planta baja del conjunto residencial Colon, ubicado en la avenida 6, antes Colon, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual abarca una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados (51 Mts2) y consta de los siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, dos (02) dormitorios con closet y una (01) sala de baño, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con las siglas PB-6., el inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio, que colinda con propiedad que es o fue del Centro Rafael Urdaneta, S.A.; SUR: con área de estacionamiento, intermedio pasillo interno de circulación del área residencial; ESTE: con apartamento PB-7, y OESTE: con fachada Oeste del edificio, que colinda con área verde del conjunto. Que el inmueble le pertenece al ciudadano Atilio José Maldonado Rincón, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2007, anotado bajo el No.35, Protocolo 1, Tomo 23, el precio pactado para la venta definitiva era de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,oo), entregando en calidad de arras la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,oo) para el momento de la firma del contrato de opción de compra-venta y posteriormente le fue entregado la cantidad de noventa y un mil bolívares (Bs.91.000,oo), para así totalizar la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs.156.000,oo).
Que en fecha 03 de septiembre de dos mil nueve (2009), de mutuo y común acuerdo, mediante documento privado, las partes acordaron dejar sin efecto el contrato de opción de compra-venta celebrado, por causas ajenas a la voluntad de su representado, en el cual se estableció lo siguiente: “…Nosotros, ATILIO JOSE MALDONADO RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.9.760.320, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y JORDAN JOSE CARRERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.797.364 y de igual domicilio y quien actuando en nombre y representación de la Ciudadana ADA JOSEFINA PORTILLO VIUDA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.697.307, según documento de poder Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el No.6, Tomo primero, Protocolo Tercero. Entre Ambos se celebró una Opción de Compra en fecha (04)) de diciembre de 2008 por ante la Notaria publica Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto bajo el No.19, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Las partes convienen en este acto, dejar sin efecto esta opción de compra por causas imputables al OPTANTE según lo establece su cláusula Cuarta que si al cumplirse el plazo estipulado entre las partes EL OPTANTE no cumpliese a cabalidad sus obligaciones y no ejerce oportunamente su Opción, EL PROPIETARIO hará suyo la cantidad de VEINTE Y UN MIL BOLIVARES (21.000,oo Bs), como justa indemnización por daños y perjuicios, establecido la cantidad señalada anteriormente la máxima que las partes podrán reclamarse mutuamente y tomando en cuenta hasta el momento que la cantidad abonada por EL OPTANTE es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (156.000,oo Bs), quedaría un saldo restante a favor del OPTANTE de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (135.000,oo Bs) y que las partes aceptan en este acto. En Maracaibo a los Tres (03) Días del Mes de Septiembre de Dos Mil Nueve…”
Que en la mima fecha, le entregó a su representada, por parte de el demandado la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000, oo) quedando a deberle hasta la presente fecha la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000, oo).
Asimismo expuso que ha sido múltiples sus gestiones y las de su mandante para que el señor Atilio José Maldonado Rincón, devuelva el saldo restante, es decir, la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000, oo), tal y como se evidencia de contrato privado celebrado en fecha 03 de septiembre de dos mil nueve (2009) sin recibir hasta la fecha respuesta satisfactoria.
Por otra parte, la parte demandada ciudadano ATILIO JOSE MALDONADO RINCON, asistido por la abogada SONIA BARBOZA RINCÓN, presentó escrito de contestación de la demanda, y alego lo siguiente:
Que es cierto que firmó una opción de compra venta con la ciudadana ADA JOSEFINA PORTILLO VIUDA DE CARRERO, en fecha 04-12-2008, por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo Estado Zulia, anotada bajo el No.19, tomo 107 de los libros llevados por esa Notaria.
Que es cierto que de mutuo y común acuerdo acordaron en dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta, a través de un documento privado.
Que es cierto que tiene una deuda pendiente con la ciudadana ADA JOSEFINA PORTILLO VIUDA DE CARRERO por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000, oo)
Que en fecha 31 de agosto de 2009, firmó una opción de compra venta con los ciudadanos Rafael José Urbina y Villet Lucila Montaner Vrolijke, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, anotada bajo el No. 41, tomo 67 de los libros llevados por esa notaria, del cual tiene conocimiento la ciudadana Ada Josefina Portillo Viuda de Carrero, de dicho documento y de esa opción de compra venta, procedió luego a cancelarle la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando de mutuo acuerdo y en forma verbal que al protocolizar la venta definitiva le cancelaría la cantidad restante de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,oo).
Que la venta definitiva no se ha protocolizado en vista que el vendedor solicitó la ley política habitacional y de la cual ya tiene respuesta lo que falta es que el Banco redacte el documento de liberación y de venta definitiva y es por ello que no ha podido cancelar y de lo cual esta en conocimiento la demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Copia simple del contrato de opción de compra venta, de fecha 04-12-2008, celebrado entre su mandante mediante su apoderado Jordán José Carrero Portillo y el ciudadano Atilio José Maldonado Rincón, inserto bajo el Nº 19, tomo 107, de los Libros de Autenticaciones.
Original de documento privado, de fecha 03-09-2009, dejando sin efecto el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 04-12-2008.
Original del recibo de pago, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000, oo) de fecha 03-09-2009, constante de dos (2) folios útiles.
Durante el lapso de probatorio la parte actora promovió las pruebas siguientes:
Como punto previo estableció la confesión por parte del demandado ciudadano Atilio Maldonado, en la contestación de la demanda, en el cual manifestó que real y efectivamente le adeuda a su representada la cantidad demandada, es decir, la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000, oo) y de igual manera reconociendo el documento privado celebrado en fecha 03-09-2009.
Ratificó en todas y cada una de sus partes la prueba instrumental acompañadas y consignada con el escrito de demanda:
1.- Contrato privado celebrado en fecha 03-09-2009, signada con la letra “B”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el principio favorable que se desprende de las actas procesales.
Solicitó el Principio de la Comunidad de Pruebas.
Promovió prueba documental consistente en copia simple de Opción de compra venta con los ciudadanos Rafael José Urbina y Villet Lucila Montaner Vrolijke, por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, anotada bajo el No. 41, tomo 67 de los libros llevados por esa notaria N° 19, tomo 107 de los libros llevados por esa notaria.
Copia simple del documento privado dejando sin efecto el contrato de opción de compra venta ya identificado de fecha 03-09-2009, signada con la letra “B”.
Copia simple del recibo de devolución parcial sobre la opción de compra venta y de fecha 03 de septiembre de 2009, signado con la letra “C”.
Copia simple del cheque No. 39312383, del banco Mercantil, de fecha 03-09-2009, a nombre del ciudadano Jordán José Carrero Portillo representante de la ciudadana Ada Josefina Portillo viuda de Carrero, signada con la letra “D”.
Copia simple del documento de liberación a nombre del ciudadano Atilio José Maldonado, emanado por Banesco y solicitud de modificación/ corrección del documento de fecha 11-03-2010, dirigida al Banco del Tesoro, signado con la letra “E”.
Entra esta Juzgadora a examinar las pruebas producidas por las partes:
Con relación a la copia simple del contrato de opción de compra venta, celebrado por el representante de la demandante, ciudadano Jordán José Carrero Portillo y el ciudadano Atilio José Maldonado Rincón, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha de fecha 04-12-2008, bajo el Nº 19, tomo 107, de los Libros de Autenticaciones, este instrumento fue reconocido expresamente por la parte demandada, sin embargo, también manifestó que de común acuerdo ente ellos, mediante documento privado de fecha 03-09-2009, decidieron dejar sin efecto el mentado contrato de opción a compra, y reconoce que adeuda a la ciudadana Ada Josefina Portillo viuda de Carrero, la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) además que el día 03 de septiembre de de 2009, le cancelo la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25.000,00), según recibo de pago de fecha de fecha 03-09-2009. En consecuencia, el demandado ha reconocido su incumplimiento en su obligación de devolver las cantidades recibidas como anticipo del precio del inmueble dado en opción a compra; por lo tanto, debe ajustar su conducta a pagar la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000, 00). Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de Cumplimiento de contrato de opción compra y Cobro de Bolívares, propuesta por la ciudadana ADA JOSEFINA PORTILLO VIUDA DE CARRERO, en contra del ciudadano ATILIO JOSÉ MALDONADO RINCON.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes junio de 2.010. Año 200º y 150º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.
GHE/ca
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