Exp. 2308
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 04 de junio de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana JUANA OCANDO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.765.170, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA PAULA TORRES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.806.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.311, de este domicilio, en contra de la ciudadana LIDICE GABRIELA AVENDAÑO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.786.868, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 14-04-2008, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 65, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 76 entre avenidas 12 y 13 No.12-46, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 11 de junio de 2010, las partes celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, en el cual el abogado EDMUNDO ARIAS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDICE GABRIELA AVENDAÑO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.786.868, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expuso que se daba por citado, notificado y emplazado para todo los actos del presente juicio intentado por la ciudadana JUANA OCANDO DE HERNANDEZ, en contra de su representada LIDICE GABRIELA AVENDAÑO BORGES, y muy especialmente se dio por citado para el acto de contestación de la demanda, renunciando al término que la Ley le concede a su representada para contestar la demanda incoada en su contra y para dar de una manera total, absoluta y definitiva la presente causa, convino en todo y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda por ser ciertos los hechos y ajustado a derecho lo invocado, que es cierto que su representada celebró con la parte actora contrato de arrendamiento, del inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la calle 76 entre avenidas 12 y 13 N° 12-46, de la actual nomenclatura principal, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo inmueble fue reformado y convertido en un local comercial con su frente a la calle 76 y en la parte posterior se encuentra construido un galpón con techo de acerolit, pisos de cemento y estructura de hierro, con una superficie de terreno propio que mide catorce (14Mts) de frente por cincuenta metros lineales de fondo que encierra una superficie total de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, su fondo, propiedad que es o fue de Raquel de Garrido; Sur, su frente calle 76 (antes Marvez); Este, propiedad que es o fue de Ruben Montiel; y Oeste, propiedad que es o fue de Eduardo Emiro Nava. Por otra parte expuso, que el inmueble es propiedad de la parte actora por haberlo adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 31-03-1980, bajo el No. 63, folios del 214 al 217, Protocolo 1°, Tomo 9°. Que es cierto que en fecha 11 de julio de 2008, LA ARRENDADORA y parte actora del presente proceso JUANA OCANDO DE HERNANDEZ, notificó a mi representada como Arrendataria LIDICE GABRIELA AVENDAÑO BORGES, que el contrato de arrendamiento señalado no seria prorrogado, concediéndole a su representada de conformidad con el ordinal B del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acogerse a la prorroga legal, cuya prorroga llegó a su final el 31 de mayo del 2.010 y como quiera que su representada no ha entregado el inmueble arrendado, no obstante su obligación de hacer entrega del mismo en fecha 31 de mayo de 2010, se ha visto la parte actora en la imperiosa necesidad de proceder a demandar judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento señalado. Ahora bien, expresó que a los fines de extinguir, de una manera total, absoluta y definitiva el presente proceso judicial incoado en contra de su representada, convino en todos y cada unos de los términos expresados en el libelo de la demanda por ser ciertos y ajustado a derecho lo invocado, ofreció a la parte actora sin que implicara renovación en forma alguna del contrato de arrendamiento, entregar el inmueble arrendado el 30 de noviembre del 2.010, cuyo plazo de entrega no tendrá prorroga alguna y que nació de su solicitud efectuada a la arrendadora entregarle el inmueble arrendado sin dilación alguna el 30 de noviembre de 2.010, cuyo inmueble se obligó su representada a entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato de arrendamiento. Asimismo se obligó su representada a seguir pagando el mismo canon de arrendamiento pactado de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,oo) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la casa de la habitación de la arrendadora. Que hasta la presente fecha la arrendataria adeuda a la arrendadora la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento insoluto que corresponde a los meses de Mayo y Junio de 2010, cuyo canon pagará la arrendataria a la arrendadora el próximo 14 de junio del 2010. Es pacto expreso de este convenimiento que si LA ARRENDATARIA dejare de pagar a su vencimiento dos (2) meses consecutivos por concepto de arrendamiento, podrá la arrendataria solicitar la ejecución del presente convenimiento y en consecuencia exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Asimismo expuso que la arrendataria no seguirá consignando los cánones de arrendamiento en el expediente abierto por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya causa se encuentra contenida en el expediente No. 126-09, toda vez que se obliga a seguir pagando los cánones de arrendamiento en el domicilio de la arrendadora, cuyo canon pagará hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado, el cual será entregado el 30 de noviembre de 2.010. Por otra parte, la abogada MARIA PAULA TORRES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.311, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana JUANA OCANDO DE HERNANDEZ, expuso estar de acuerdo en los términos del convenimiento ya que así lo convinieron. Asimismo que de común acuerdo con la parte demandada las cantidades que ésta entrego en calidad de deposito para cumplir con todas y cada una de sus obligaciones contraídas por el documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de abril del 2008, bajo el No.65, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suma que asciende a la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) los devolverá su representada a la arrendataria el 30 de noviembre de 2.010, que constituye la fecha en que se entregará el inmueble arrendado a su representada, cuyo inmueble deberá entregar a la satisfacción de su representada. Ambas partes solicitaron se imparta la aprobación al presente convenimiento, lo pase en carácter de cosa juzgada con su respectiva homologación y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos la entrega del inmueble arrendado, a la satisfacción de la arrendadora, solicitando se les expidan dos (2) copias certificadas del presente convenimiento.
El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que la abogada en ejercicio MARIA PAULA TORRES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUANA OCANDO DE HERNANDEZ, tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio según poder otorgado por la ciudadana Juana Ocando de Hernández, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03-06-2010, anotado bajo el No. 69, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones, de igual manera se constata que el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LIDICE GABRIELA AVENDAÑO BORGES, tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio según poder otorgado por la ciudadana Lidice Gabriela Avendaño Borges, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 02-06-2010, anotado bajo el No.29, Tomo 44 , de los Libros llevados por esa Notaria; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa la transacción efectuada y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por los abogados EDMUNDO ARIAS MARIN y MARIA PAULA TORRES PORTILLO, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta que no se de cumplimiento a lo transado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ TITULAR

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-