REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.


Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano JUAN MANUEL MOCOA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.471.023, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.101, de este mismo domicilio, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana MARIA ISABEL PENSO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.208.019, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narra el ciudadano JUAN MANUEL MOCOA CALZADILLA, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ISABEL PENDO VILORIA, por ante la Jefatura Civil del antes Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 29-06-1.990, según copia certificada del acta de matrimonio No. 132; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el veinticuatro (24) de julio del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre KARLA ANDREINA y KAREN THAIRY MOCOA PENSO, de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, manifestando igualmente que no existen bienes ni activos que declarar como propiedad de la Comunidad Conyugal.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 12-04-2.010, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA ISABEL PENSO VILORIA y del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que expongan por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 25 de mayo de 2.010, la ciudadana MARIA ISABEL PENSO VILORIA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.695, de este domicilio, estampó diligencia informando al Tribunal que no tiene objeción alguna en que este Tribunal declare el disuelto nuestro vínculo matrimonial.
En fecha 28 de mayo de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y en fecha 31 de mayo de 2.010, la referida Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN MANUEL MOCOA CALZADILLA y MARIA ISABEL PENSO VILORIA. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, JUAN MANUEL MOCOA CALZADILLA y MARIA ISABEL PENSO VILORIA, en fecha veintinueve (29) de junio del año Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Jefatura Civil del antes Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO

GHE/jlg.-