REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha intentado el ciudadano ANGEL RAMON TROCONIS, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.639.339 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA SUBERO DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.067.927 y de este mismo domicilio.
A esta demanda se le dio entrada y se admitió el día once (11) de Mayo de 2010, ordenando la intimación de la demandada antes identificada dentro de los diez (10) días siguiente de Despacho, contados a partir de que conste en actas su intimación.-
Posteriormente, en fecha 02 de Junio de 2010, presentes en la Sala del Tribunal el abogado IRVIN ENRIQUE LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 48.438 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SUBERO DE ATENCIO, ya antes identificada y por la otra parte el ciudadano ANGEL RAMON TROCONIS, representado en este acto por su apoderado judicial abogado WILMER PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.226, expusieron: Acordamos mediante las orientaciones que rigen el principio de auto composición procesal, muy especialmente el contenido de los artículos 255, 256, 257, 261 del código de procedimiento Civil que tratan de la conciliación y de la transacción y de los articulos 1713 y siguientes del Código Civil, que tratan de la transacción en formalizar el presente acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana MAGALIS SUBERO DE ATENCIO, reconoce como emanado de ella, el instrumento o cheque fundante de la presente acción y en tal sentido la obligación dineraria contraída en beneficio del ciudadano ANGEL RAMON TROCONIS, hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES conforme el instrumento dicho, como capital adeudado. SEGUNDA: A los efectos de dar por terminado el presente proceso y declarar extinguida la obligación dineraria emanada del ya distinguido instrumento comercial del tipo cheque, ofrezco cancelar al ciudadano ANGEL RAMON TROCONIS bajo la representación de su apoderado judicial antes identificado y para la fecha de hoy, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y el resto, vale decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) hasta completar la cantidad o suma total del monto adeudado, refiérase la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), serán cancelados a través de tres (3) pagos mensuales y consecutivos, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada uno de ellos, pagaderos los días primeros de cada mes, mediante cheque y copia simple del mismo consignado en este expediente y por ante este Juzgado, a los efectos de que la copia simple fotostática quede como instrumento de cancelación. TERCERA: Bajo el ofrecimiento realizado por la singularizada ciudadana en relación directa a lo adeudado y por ella ofrecido, el abogado WILMER PORTILLO, ya identificado, acepta a plena y absoluta satisfacción de su mandante, la cantidad ofrecida en pago por la parte demandada en relación a la acreencia de autos y bajo la modalidad ofrecida, renunciando de modo expreso, a cualesquier otra suma dineraria que con ocasión a la acción interpuesta pudiera corresponderle como actor, vale decir las cantidades de dinero devenidas directa o indirectamente del distinguido cobro, propios de la vía judicial y/o extrajudicial correspondiente, con inclusión de los intereses que la cantidad adeudada y ofrecida al pago pudiere devengar. Siendo convenido igualmente, que los honorarios profesionales propios de los abogados actuantes serán cancelados por cada una de las partes de juicio al o a los abogados por ellos nombrados. CUARTA: Dada la aceptación formal del ofrecimiento realizado por la demandada de autos, conforme la cláusula anterior el ciudadano WILMER PORTILLO da por cancelada y/o extinguida la obligación dineraria propia del instrumento cambiario citado ut-supra y por ende requiere de este Juzgado en forma conjunta al ciudadano IRVIN ENRIQUE LEAL en representación de la ciudadana MAGALIS SUBERO DE ATENCIO, la homologación del presente acuerdo transaccional, dándole el carácter de cosa juzgada bajo las modalidades de pago convenidas, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento efectivo del mismo.-
El Tribunal, visto la anterior transacción, le imparte su aprobación, homologándola, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto exista constancia en actas del total cumplimiento de los términos señalados en el acuerdo celebrado entre las partes.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de la TRANSCACCION, celebrada entre las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIN, sigue el ciudadano ANGEL RAMON TROCONIS, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SUBERO DE ATENCIO, todos identifica¬dos en actas, en consecuencia, se homologa la transacción, dándole el carácter de cosa Juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto exista constancia en actas del total cumplimiento de los términos señalados en el acuerdo celebrado entre las partes.
B) No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
El Secretario Temporal,
Abog: BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abog: BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
GSR/BC/ya
Exp. No 2.091-10
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