REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos PETRA JOSEFINA BLANCO RAMIREZ y JOSE GERMAN DIAZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.192.848 y V-3.928.579, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.158, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 01 de junio de 2010, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia el cual en su debida oportunidad expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINION FAVORABLE en la presente causa a los fines de que este Tribunal su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos PETRA JOSEFINA BLANCO RAMIREZ y JOSE GERMAN DIAZ GUERRERO. Opinión que emito de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código Civil vigente”.

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos PETRA JOSEFINA BLANCO RAMIREZ y JOSE GERMAN DIAZ GUERRERO, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 06 de julio de 1996 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nro.107.
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y durante la unión matrimonial obtuvieron bienes de fortuna que pertenezcan a la comunidad conyugal.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2001. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
El secretario temporal

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-

El secretario temporal

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA

GS/BC/ggu.
Exp. No. 2097