Exp.1.713-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: IMPORTADORA LA MAS GRANDE, Inscrita En El Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, El Día 27 De Agosto De 2006, Bajo El No. 71, Tomo 5-A domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. RICHARD RENE FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.432.672 del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Julio de 2008, admitida en fecha Veintinueve (29) de Julio del mismo año, presentada por el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.985 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.257, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA “LA MÁS GRANDE” C.A, identificada en actas. Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Manifiesta la parte demandante que en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2006, su representado suscribió contrato de PRESTAMO A INTERES el cual fue suscrito con el ciudadano RICHARD RENE FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 15.432.672, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR.
Aduce la parte demandante que celebro un contrato de PRESTAMO DE INTERES, con la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA “LA MAS GRANADE” C.A, ya identificada en actas, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter comercial y para ser pagado en TREINATA Y SEIS MESES (36), contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta del demandado, una vez efectuada las firmas del contrato con el ciudadano RICHARD RENE FERNANDEZ, fue convenido expresamente que el capital adeudado del crédito devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial del 24.5% por los primeros treinta y seis meses y la demandante podía ajustar de tiempo en tiempo. Fue convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificado hecha por el Banco, según lo establecido previamente en el contrato, se establecería automáticamente el saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por “La Demandada”, la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarle la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, tres puntos porcentuales anuales adicionales (3%), los cuales podían ser modificados y ajustados de forma libre, sin necesidad y aviso previo a “La Demandada”.
Así mismo señala que fue convenido por la “La Demandada” que podía dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en el evento de ocurrir cuales quiera de los siguientes supuestos entre otros: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude la demandada por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando la demandada incumpla cualquier obligación que haya contraído con el banco derivada de otro contrato celebrado con este ultimo o con cualesquiera empresa que conforman sus grupos financieros.
Señala igualmente el apoderado actor que en dicho contrato el ciudadano RICHARD RENE FERNANDEZ, se constituyo en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, de todas las obligaciones contraídas por la parte demandada.
Ahora bien, señala que por cuanto han sido inútiles las diligencias realizadas para que la “La Demandada” efectúe el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, es por lo que ocurre por ante este Tribunal para demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA “LA MAS GRANADE” C.A, por COBRO DE BOLIVARES y de conformidad con la resolución N° 2006-00067, conjuntamente con los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda sea tramitada por el Procedimiento Oral y una vez declarada con lugar en la definitiva se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.61.386,97), que adeuda para el día 18 de Julio de 2008, en virtud del contrato de préstamo referido; 2) La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9. 734, 10) por concepto de intereses de préstamo; 3) La cantidad de MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.038, 46) por concepto de intereses de mora, todas estas cantidades suman un total de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.159,53).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Una vez cumplida las formalidades a que se refiere el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa y no habiendo comparecido la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal procedió a nombrar Defensor Ad Litem a la abogada MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad V-7.787.043 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, la cual quedo citada en fecha 10 de Febrero de 2010, presentando su contestación en fecha 15 de Marzo de 2010, la cual estuvo basada en los siguientes alegatos: 1) Negó, rechazo y contradijo todo lo expresado en la demanda incoada por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, 2) Niega, rechaza y contradice las cantidades que suman un total de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.159,53); 3) Niega que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de Admisión de la demanda, la defensora solicita se modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia para así dar cumplimiento al Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicito al Tribunal fuera admitida su contestación conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la condenatoria en costas y costos procesales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION
En fecha Veintitrés (23) y Veintiséis (26) de Abril del año 2010 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDANTE
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandado, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio signado en el expediente 1.713-2008 por libelo de demanda presentado el día 22 de Julio de 2008, siendo admitido en fecha 29 de Julio del mismo año, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A debidamente representada por su apoderado judicial Abogado DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. 14.523.985 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 108.257, demanda por Cobro de Bolívares a La Sociedad Mercantil IMPORTADORA LA MAS GRANDE, C.A. y al ciudadano RICHARD RENE FERNANDEZ, ya identificados.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente La Sociedad Mercantil IMPORTADORA LA MAS GRANDE, C.A., celebró contrato de préstamo el veintiocho (28) de Diciembre de 2006 donde recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,00) para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, préstamo el cual le fue abonado en su cuenta corriente No. 01340077690771153194, obligándose el demandado a pagar en un plazo de treinta y seis meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual fue liquidado en fecha 28 de Diciembre de 2006, debiendo ser cancelado mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales consecutivas contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.159.67).
Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, consumó la obligación que a esta se circunscribía cuando depositó en la cuenta corriente No. 01340077690771153194 perteneciente a el demandado, el dinero dado en calidad de préstamo, el cual según las actas que corren insertas en el expediente contentivo de la presente causa se hizo efectivo el día 28 de Diciembre de 2006, no obstante La Sociedad Mercantil IMPORTADORA LA MAS GRANDE, C.A. y el ciudadano RICHARD RENE FERNANDEZ, se le demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente los meses que van desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 18 de julio del año 2008, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho a una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de arras se esta en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta ultima, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, que la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra La Sociedad Mercantil IMPORTADORA LA MAS GRANDE, C.A. y el ciudadano RICHARD RENE FERNANDEZ antes identificados.
1.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.159,53), cantidad que corresponde al pago de Saldo de capital de préstamo, intereses convencionales e intereses moratorios.
2.- Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de designarse un experto contable, y realice el cálculo correspondiente de los intereses por concepto de mora que sigan venciéndose desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia sea definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE,
Obró como apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. No. 108.257., y como defensora Ad Litem de la parte demandante la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 P.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
Expediente Nº 1.713-2008
GSDEY/BC/.-
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