REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito presentado el día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2.009), por ante por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos EUDO SEGUNDO SEGOVIA AGUILERA y MARILIN CHIQUINQUIRA AÑEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.574.921 y 15.010.253 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ERMINSON OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.952, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2.010), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos EUDO SEGOVIA AGUILERA y MARILIN AÑEZ ZABALA, identificados en actas, asistidos por el abogado ERMINSON OVALLES, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos EUDO SEGUNDO SEGOVIA AGUILERA y MARILIN CHIQUINQUIRA AÑEZ ZABALA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado; se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos EUDO SEGUNDO SEGOVIA AGUILERA y MARILIN CHIQUINQUIRA AÑEZ ZABALA, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2.005), por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Municipio Valera del Estado Trujillo, acompañada a las actas signada con el No. 98.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.-

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Glorimar Soto de El Yaber (Mgs)
El Secretario Temporal,

Abog. Bruno Cedeño García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).-
El Secretario Temporal,

Abog. Bruno Cedeño García