Exp.2.023-2010


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: OMAR JOSE MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.917, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: TRINA CARVALLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.502.708, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de resolución de contrato recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, admitida en fecha Veintidós (22) de Octubre del mismo año, reformada en fecha 06 de Abril de 2010, admitida en la misma fecha, presentada por la ciudadana OMAR JOSE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.853.917 asistido por el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZALEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.487., en contra de la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Manifiesta la parte demandante que en fecha cinco (05) de Noviembre del 2009, su representado suscribió contrato de ARRENDAMIENTO y el mismo día suscribió contrato de OPCIÓN DE COMPRA – VENTA ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando insertos bajo los números 16, Tomo 106 y 15, tomo 106, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, ambos contratos fueron suscritos con la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 14.502.708, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de ARRENDATARIA por una parte y OPCIONADA por otra parte, dándole en su condición de ARRENDADOR por una parte y OPCIONANTE por la otra, en arrendamiento y opción a compra venta, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Pinar”, señalado con las siglas 3-F, piso tres (03) del Condominio Pino caribeño 1 situado en la calle 115, con avenida 23 del sector Pomona en la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1985, quedando inscrito bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 15º, tal como se evidencia del documento de arrendamiento y documento de propiedad respectivamente que se acompañó, marcada “A” y “B”, respectivamente.
Aduce la parte demandante que el día cinco (05) de Noviembre de 2009, una vez efectuada las firmas de los documentos la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, se ofreció a trasladar al ciudadano OMAR JOSE MORALES RODRIGUEZ, a Casa de su Mamá, “encontrándonos en su vehículo, le solicitó la entrega de los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que le debían ser entregados en calidad de Arras, tal como reza e el documento de opción de compra antes mencionado; manifestándole que no los tenía, porque su novio le dijo que era el día veinticinco (25) de Noviembre de 2009 cuando se los iban a entregar y que una vez recibido los iba a depositar en su cuenta personal de la Entidad Bancario Banco Occidental de Descuento (BOD); manifestándole en ese momento que eso no era así, ya que había firmado un documento de opción de compra, donde reconocía que estaba recibiendo un dinero y ellos no se lo estaban entregando; la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, llamó vía telefónica a su novio ANGEL AÑEZ, comunicándole que con seguridad los entregaría el día 25 de Noviembre, la cantidad integra y completa; pero no ocurrió de esa forma, depositándole solamente la cantidad CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300,00)” Sic
La cantidad antes descrita por la parte accionante fue pagada según manifiesta de la siguiente manera: 1. El día 23 de Noviembre 2009 me fue depositado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por transferencia del Banco Provincial, cuenta Nº 01080355180100008867; 2. El día 8 de Diciembre del 2009 le fue depositado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por transferencia del Banco Provincial, cuenta Nº 01080355180100008867; 3. El día 18 de Diciembre 2009, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) deposito Nº 213911598; 4. El día 5 de Enero de 2010, le fue depositado la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) Nº 213433074; 5. El día 8 de Enero de 2010 la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) en deposito nº 217378282; y 6. También recibió la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en efectivo de mano de Clínica Veterinaria denominada Clínica Val, ubicada en la circunvalación Nº 2, a nombre del ciudadano Angel Añez para un total de CATORCE MIL TRESCIENTOS (Bs. 14.300,00) en calidad de Arras quedado un faltante para completar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00); igualmente señala que el día 24 de Diciembre del 2009, le fue depositado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), deposito Nº 201299464, con cheque Nº 35566052 de la cuenta Nº 01050624741624007627 de nombre Tecnología Médica y Hospitalaria del Banco Mercantil, firmado por el novio ciudadano Angel Añez, colocando que el beneficiario era Omar Rodríguez, cuando su nombre es Omar Morales Rodríguez, el cheque fue devuelto indicando diríjase al girador. Dichas cantidades fueron canceladas únicas y exclusivamente en calidad de arras, ya que las mismas no le fueron canceladas en la oportunidad debida, manifestándole que los cánones de arrendamiento los iba a ser entregado con la segunda cuota establecida en el contrato de opción de compra venta a efectuarse el día 20 de Enero del 2010.
Manifiesta la parte actora de esta controversia que la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, en su condición de ARRENDATARIA, se obliga a cancelar anticipadamente los primeros cinco (05) días de cada mes, los cánones de arredramiento en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) e igualmente de todas las otras obligaciones que adquiere a través del referido contrato: Tal y como se evidencia de la cláusula CUARTA referido contrato de arrendamiento. Puntualiza igualmente que según se establece en la clausula segunda del referido contrato, el término de duración es de seis (06) meses prorrogable por un lapso igual, contado a partir del día tres (03) de Noviembre de 2009, meses en los cuales la demandante indica ha cumplido todas sus obligaciones como ARRENDADOR, más sin embargo la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, no cumplió sus obligaciones como ARRENDATARIA, sin cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, efectuando como último pago del canon correspondiente al mes de Noviembre del año 2009, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), pues los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2009, Enero y febrero del año 2010, no los canceló, tampoco canceló la segunda parte del canon de arrendamiento del primer mes de Noviembre de 2009, los cuales a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, hacen un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que sumado la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), correspondiente a la primera parte del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2009.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes por las cuales el ciudadano OMAR JOSE MORALES, demanda a la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, ppor resolucion de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 y 1.592 del Código Civil Vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Habiendo quedando citada en fecha 05 de Abril de 2010, la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, representada por el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531 procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Aceptó que suscribió en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve, un contrato, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Aceptó que la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ se obligó a pagar los cánones de arrendamiento los cinco primeros (5) días de cada mes, por adelantado.
Aceptó que la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ se obligo a pagar el canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales.
Aceptó que la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ cancelo parcialmente el canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2009, entregando la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00).
Negó rechazó y contradijo que la accionada no pagara los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre del 2009, Enero y febrero del 2010.
Negó rechazó y contradijo que la accionada se ofreciera a trasladar a demandante a casa de su mama.
Negó rechazó y contradijo que la demandada que encontrándose en su vehículo le solicitara entrega de los VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), que le debía ser entregados en calidad de arras. E igualmente le manifestara que no los tenía y que el novio de mi TRINA CARVALLO DIAZ le dijera que era para el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve.
Negó rechazó y contradijo que el demandante le manifestara que eso no era así, ya que había firmado un documento de opción de compra donde reconocía que estaba recibiendo un dinero. Negó rechazó y contradijo que la accionada no se los estaba entregando.
Negó rechazó y contradijo que la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ llamara a su novio por vía telefónica, comunicándole que con seguridad los entregaría el día veinticinco (25) de Noviembre del dos mil nueve, la cantidad integra y completa.
Negó rechazó y contradijo que la demandada de autos le manifestara que los cánones de arrendamiento los iba a ser entregados con la segunda cuota establecida en el contrato de compra venta a efectuarse el día 20 de Enero del 2010.
Manifiesta que la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), un contrato, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 106, realizando los pagos de los cánones, con depósitos y transferencias bancarias a beneficio del arrendador en los siguientes términos, señala que el día 05 de Noviembre de dos mil nueve, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, se suscribieron dos contratos sobre el mismo, el primero: la venta a plazos, quedando anotado bajo el nº 15, Tomo 106, El segundo: un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, quedando anotado bajo el nº 16, Tomo 106, ambos sobre el mismo inmueble, acota la parte demandada, que los dos contratos se suscriben sobre el mismo inmueble tomando posesión como compradora y tomando posesión como arrendataria, y se suscriben de una sola relación contractual y legal.
Manifiesta que de las formas de pago, establecidas en el contrato de venta de fecha Cinco (05) de Noviembre (11) del dos Mil Nueve (2.009), por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, quedando anotado bajo el No.: 15, Tomo: 106, ella (la demandada) canceló la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 BS.), en efectivo al momento de la suscripción del documento, como claramente se estableció, manifestó " firmo y suscribió el demandante en el mismo documento , cuando manifiesta : A) La cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) Que el promitente vendedor Recibe de manos de la promitente compradora en calidad de arras a su entera satisfacción, al momento del otorgamiento del presente contrato de opción, hechos estos autenticados y veraces que demuestran ese pago. “ Sic.
Indica que posteriormente el demandante, sustenta la demanda de resolución de contrato de opción de compra en el alegato de falta de pago, de los de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.), que claramente manifestó haber recibido a su entera satisfacción y manifiesta que le fueron cancelados en los siguientes términos: La cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLlVARES (14.300,00 Bs.), de la siguiente manera: A ) El día Veintitrés ( 23 ) de Noviembre ( 11 ) del Dos Mil Nueve (2.009) la cantidad de Cinco mil bolívares ( 5,000,00 Bs. ) por transferencia bancaria del Banco Provincial, en la cuenta N o 01080355180100008867, B) El día Ocho (08) de Diciembre (12) del Dos Mil Nueve ( 2.009 ) la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs. ) por transferencia bancaria del Banco Provincial, en la cuenta N ,0, 01080355180100008867, C) El día Dieciocho ( 18) de Diciembre ( 12) del Dos mil Nueve ( 2.009 ) de Dos Mil Bolívares ( 2.000,00 Bs. ) , según depósito bancario No.213911598, D) El día Cinco (05) de Enero (01 ) del Dos mil Diez (2.010) Quinientos mil Bolívares ( 500,00 Bs. ) según depósito bancario N° 213433074, E) El día Ocho (08 ) de Enero ( 01 ) del Dos Mil Diez ( 2.010 ) la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.) según depósito bancario N° 217378282 , F) La cantidad de f) Mil Bolívares ( 1,000,00 Bs.) en efectivo por parte de la clínica veterinaria que ordeno que se los entregara el ciudadano Ángel Añez, Ciudadano Juez, la demandada manifiesta que realizó depósitos y transferencias bancarias por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLlVARES (14.300,00 Bs.), en los términos que se señalaron, a los efectos de cancelar los cánones de arrendamiento y otros conceptos, estando solvente con los cánones de arrendamiento, en los siguientes términos: “a) Tomando como ciertas y aceptadas las declaraciones del demandante, mi representada cancelo parcialmente el canon de arrendamiento del mes de Noviembre del dos mil nueve, realizando un pago de Un Mil Bolívares, el cual fue cancelado en su totalidad cuando en la reforma de la demanda declara que recibió la cantidad de Un mil Bolívares en los siguientes términos. También recibí la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) en efectivo de manos de Clínica Veterinaria denominada Clínica Val, a nombre del ciudadano ANGEL AÑEZ. b) El mes de diciembre del dos mil nueve, con el pago de depósito bancario, realizado por la pareja de la demandada el ciudadano ANGEL AÑEZ, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil nueve, No. 213911598, del Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano OMAR MORALES RODRÍGUEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000), que es cierto y queda probado de las propias declaraciones del demandante en la reforma de la demanda y del procedimiento 2183 ante el Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo San Francisco, Jesús Enrique Lossada la Resolución del Contrato de Opción a Compra.. c) El mes de Enero del dos mil diez con el pago de depósito bancario, realizado por mi representada, de fecha veintidós de febrero del dos mil diez, Nº 219804642, del Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano OMAR MORALES RODRIGUEZ, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), que es cierto y queda probado de las propias declaraciones del demandante en la reforma de la demanda y en el procedimiento 2183 ante el Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo San Francisco, Jesús Enrique Lossada la Resolución del Contrato de Opción a Compra. d) El depósito bancario del día veintitrés de Noviembre del dos mil nueve por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) por transferencia bancaria Banco Provincial, en la cuenta nº 01080355180100008867, fue para cancelar los gastos de abogado y de registro del documento definitivo de venta de la opción de compra. e) El pago del día ocho de Diciembre del dos mil nueve por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) por transferencia bancaria del Banco Provincial, a la cuenta Nº 01080355180100008867, era para cancelar cánones de arrendamiento a los meses febrero y marzo del 2010 por adelantado que el arrendador exigía.” Sic
Del mismo modo indicó que la presente demanda fue presentada el día 18 de febrero del 2010 y fue admitida el día 22 de febrero del 2010, estando solvente mi representada con los cánones de arrendamiento.
Señala del mismo modo la parte accionada de esta litis, que según los fundamentamos en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil que establece: El demandado podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos. Así mismo el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraídas entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos no sea incompatibles entre si. Señalando que debe proceder la acumulación ya que ambos procedimientos fueron tramitados por procedimiento breve.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION
En fecha Dieciséis (16) y Veintiuno (21) de Abril del año 2010 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

Promovió recibos de pago de condominio, donde esta incluido el servicio de agua de fechas 13-12-2009; 21-11-2009; 20-01-2010; y 20-02-2010. En relación este medio probatorio esta Operadora de Justicia lo estima de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió recibos de pago de Enelven, de fechas 29-01-2010; 02-02-2010; 21-12-2009. En relación este medio probatorio esta Operadora de Justicia lo estima de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Promovió recibos de pago de CANTV. En relación este medio probatorio esta Operadora de Justicia lo estima de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

PARTE DEMANDANTE

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió copia fotostática de recibo emitido por la Clínica Valde fecha 29 de Diciembre de 2009, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por cuanto la referida prueba no fue impugnada por la parte demandada, este Operadora de Justicia estima en todo su valor probatorio la prueba en cuestión. Así se decide.-
Promovió contestación al fondo de la demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSE MORALES, ante el Juzgado Noveno de los Municipios, Marcaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las copias certificadas de dicho expediente remitido por el referido juzgado en la fecha 10 de Mayo de 2010, lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente el ciudadano OMAR JOSE MORALES RODRIGUEZ, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano TRINA CARVALLO DIAZ, en fecha 05 de noviembre de 2009, arrendó el inmueble formado por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial el Pinar, señalado con las siglas 3-F, piso Tres (3) del condominio pino Caribeño 1, situado en la calle 115, con avenida 23 del sector Pomona de la Parroquia Cristo de aranza, Del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública décima de Maracaibo, en la fecha antes descrita; quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 106, de los libros respectivos llevados por dicha notaria., en el cual derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, siendo el no cumplimiento del pago por parte del accionado lo que demanda el actor de esta controversia.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior esta Juzgadora, considera pertinente analizar brevemente en que consiste un contrato de arrendamiento, para ello es necesario estudiar el contenido del artículo 1579 del Código Civil Venezolano:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil Establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :

“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”

...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...

De lo anterior, resulta evidente que se está en presencia de un contrato de arrendamiento en donde se llenaron todos los requisitos de ley, por tanto las partes quedan totalmente obligadas a darle cumplimiento a lo establecido y derivado de la relación arrendaticia.
En ese mismo orden de ideas, estable el articulo 34 literal A del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente :
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
De la norma anterior se evidencia, dentro de un contrato de arrendamiento, si el arrendatario dejare de pagar dos mensualidades consecutivas, nace en ese preciso momento la facultad para el arrendador de demandar el desalojo del inmueble que hubiere cedido en calidad de arrendamiento; en el caso de autos manifiesta la representación judicial de la parte demandante que la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, no dio cumplimiento a su obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, alegando que las cantidades de dinero recibidas corresponden un contrato de opción de compra suscrito por ante la Notaría Pública décima de Maracaibo, en fecha 05 de Noviembre de 2009; quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 106, de los libros respectivos llevados por dicha notaria, ahora bien la representación judicial de la parte actora alega que su representada en ningún momento durante la celebración del contrato de opción a compra, esto es el 05 de noviembre de 2009, recibir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) que aparece reflejada en el documento respectivo, señalando que la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, fue pagando gradualmente de la siguiente forma: El día 23 de Noviembre 2009 me fue depositado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por transferencia del Banco Provincial, cuenta Nº 01080355180100008867; 2. El día 8 de Diciembre del 2009 le fue depositado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por transferencia del Banco Provincial, cuenta Nº 01080355180100008867; 3. El día 18 de Diciembre 2009, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) deposito Nº 213911598; 4. El día 5 de Enero de 2010, le fue depositado la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) Nº 213433074; 5. El día 8 de Enero de 2010 la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) en deposito nº 217378282; y 6. También recibió la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en efectivo de mano de Clínica Veterinaria denominada Clínica Val, ubicada en la circunvalación Nº 2, a nombre del ciudadano Ángel Añez para un total de CATORCE MIL TRESCIENTOS (Bs. 14.300,00).
Por su parte la demandada de autos, señala que dichas cantidades fueron pagadas con el objeto de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes de la siguiente manera:
El mes de Noviembre del dos mil nueve (2009), realizando un pago de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), el cual fue cancelado en su totalidad cuando en la reforma de la demanda declara que recibió la cantidad de Un mil Bolívares en los siguientes términos. b) El mes de diciembre del dos mil nueve, con el pago de depósito bancario, realizado por la pareja de la demandada el ciudadano ANGEL AÑEZ, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil nueve, nº 213911598, del Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano OMAR MORALES RODRÍGUEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000). c) El mes de Enero del dos mil diez (2010) con el pago de depósito bancario, realizado por mi representada, de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil diez, Nº 219804642, del Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano OMAR MORALES RODRIGUEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000) . d) El depósito bancario del día veintitrés (23) de Noviembre del dos mil nueve por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) por transferencia bancaria Banco Provincial, en la cuenta nº 01080355180100008867, para cancelar los gastos de abogado y de registro del documento definitivo de venta de la opción de compra. e) El pago del día (08) ocho de Diciembre del dos mil nueve por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) por transferencia bancaria del Banco Provincial, a la cuenta Nº 01080355180100008867, era para cancelar cánones de arrendamiento a los meses febrero y marzo del 2010 por adelantado que el arrendador exigía.
Ahora bien en conocimiento de las declaraciones, y afirmaciones realizadas por ambas parte se observa que la demandante en la presente litis, demanda a la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, por resolución de contrato de arrendamiento, y que convenga a pagar los cánones insolutos hasta mayo de 2010 por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES ( Bs. 11.000,00), a lo que la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, manifiesta haber cancelado, de manera oportuna y por anticipado, sin embargo, En ese orden de ideas y en relación a las cantidades de dinero alegadas parte accionada en la presente causa, las cuales pretende imputar como cánones de arrendamiento, y siendo este el momento para que esta operadora de justicia se pronuncie al respecto, considera que existen tres motivos primordialmente importantes que deben analizarse antes de tomarse una determinación al respecto: 1. En el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 16, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, no se establece entre las formas para concretar y hacer efectivo el pago, el deposito bancario, y/o las transferencias electrónicas, se establece además que la forma de pago son dentro de los primeros cinco días del mes por anticipado. 2.- Existe una denotada incongruencia en los alegatos expuestos por la parte demandante sobre la forma en como efectuó los pagos, así estableció lo siguiente
“El pago del día (08) ocho de Diciembre del dos mil nueve por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) por transferencia bancaria del Banco Provincial, a la cuenta Nº 01080355180100008867, era para cancelar cánones de arrendamiento a los meses febrero y marzo del 2010 por adelantado que el arrendador exigía”

Y por otra parte señala que:
“El mes de diciembre del dos mil nueve, con el pago de depósito bancario, realizado por la pareja de la demandada el ciudadano ANGEL AÑEZ, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil nueve, nº 213911598, del Banco Occidental de Descuento, a favor del ciudadano OMAR MORALES RODRÍGUEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000).”

Ahora bien de las afirmaciones realizadas por la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ, en su escrito de contestación existe una marcada contradicción, por cuanto resulta incompatible, que el día 8 de diciembre del año 2009, pagara por adelantado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2010, y que diez días después pagara el mes de diciembre, pues toda lógica indica que debe cancelar primero el mes que tiene pendiente, para luego pagar los meses subsiguientes. 3.-No fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente prueba escrita, o recibo de pago, que haga constar que dichas cantidades de dinero, fueron recibidas por el ciudadano OMAR JOSE MORALES, como concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos. Siendo en razón dichos argumentos, por lo cual esta operadora de justicia considera que las cantidades de dinero señaladas no pueden ser imputadas a los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Es pertinente resaltar lo que establece el artículo 1.133 del código Civil “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. El contrato que estudiamos genera en forma específica derechos y obligaciones. Toca a la parte actora la demostración del mismo, lo cual quedó demostrado, por lo tanto la existencia autentica de la relación jurídica que obliga al demandado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada es el demandado quien debe probar que cumplió con sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o el cumplimiento del mismo. A causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. La parte demandada sólo se limitó a promover unos pagos realizados que no deben ser imputados cánones de arrendamiento, por lo cual ya que el presente juicio se trata de una Resolución de Contrato por falta de pago y consecuencialmente el Desalojo del Inmueble dado en arrendamiento se estima es perfectamente procedente al no determinarse una causa que evidenciara lo contrario, y Así se Decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó el ciudadano OMAR JOSE MORALES, contra la ciudadana TRINA CARVALLO DIAZ. En consecuencia:
1.- Queda RESUELTO, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 05 de Noviembre por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando insertos bajo los números 16, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2.- se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00) cantidad que corresponde al pago de los cánones vencidos.
3.-) Se ordena a la demandada TRINA CARVALLO DIAZ, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Obró como apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano TIRZO CARRUYO GONZALEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.487., y como apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 P.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA

Expediente Nº 2.023-2010
GSDEY/BC/.-