REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA-DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Distribución y Recepción de Documento del Poder Judicial, constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.-
Ocurren los ciudadanos LUIS JOSE FARIAS PAGES y LIRIS AMERICA ACOSTA SILVA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 1.509.317 y V- 4.039.351, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados OMAR RUMBOS PACHECO y EDILIA ROMERO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.447 y 22.215, respectivamente, para solicitar la separación de cuerpos, el Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:
Articulo: 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”. Negrilla y subrayado del tribunal.
Ahora bien, observa este Tribunal que los Solicitantes antes identificados, alegan que, una vez contraído el matrimonio, fijaron su residencia en la calle Guarique, Quinta KARILA, en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hasta que el 17 de julio de 1990, el ciudadano LUIS JOSE FARIAS PAGES abandonó el domicilio conyugal.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la presente solicitud de Separación de cuerpos, propuesta por los ciudadanos LUIS JOSE FARIAS PAGES y LIRIS AMERICA ACOSTA SILVA, antes identificados. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
El Secretario Temporal,
Abog. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario Temporal,
Abog. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
GS/BC/lr.-
Exp. 2132-10
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