REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida. La anterior demanda, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Demandas, constante de quince (15) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, inscrita en el inpreabogado No.21.453 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S C.A. (ROCA). debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el numero 40, tomo 35-A. interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-10.665.568, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 03-2946 se estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Luego de una revisión al libelo de la demanda; observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Junio de 2010, hasta el día de hoy 14 de Junio de 2010, no ha sido suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO; en consecuencia, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S C.A. (ROCA), contra el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZA LEDEZMA, ambos identificados actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
EL Secretario temporal
Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL Secretario temporal
Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
Exp. No 2131-10
GS/BC/ggu
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