Expediente: No. 1.867-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.792.772 domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO y VICTOR JULIO BERNAL RINCON , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 4.763.682, No. 3.070.221,respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (TERCERIA)
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE
Ocurre por ante este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2010, el abogado JAIME BLANCO. Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.381, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN, quien presentó escrito de tercería en base a los siguientes argumentos:
Manifiesta que la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del anteriormente Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 de Agosto de 1987, con el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, quien es mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad No. V.- 4.763.682 y de este domicilio.
Señala del mismo modo que durante la comunidad conyugal adquirieron varios bienes inmuebles entre los cuales se encuentra una parcela de terreno y una casa, el terreno esta signado con el N° 11-D, el cual forma parte de una zona de mayor extensión, distinguido con el nombre de “EL ALMIRANTE”, en extensión del HATO “EL CARDON”, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie mide MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.860,74 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Lote de terreno propiedad que es o fue de CARLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, signado con el No. 10-D, SUR: Terreno que es o fue del Dr. Rafael Andrade, ESTE: Terreno que es o fue del Dr. Félix Andrade y OESTE: Terreno que es o fue de CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, signado con el Nº 8-C.
Manifiesta la representación judicial de la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO que su legitimo cónyuge, abusando de los derechos e intereses que le corresponden en la comunidad conyugal, procedió a dar en garantía hipotecaria dicho inmueble al ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCON, conforme a instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 12 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 351, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2009 anotado bajo el Nº 2.009.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.373 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 por el precio de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000).
Alega la representación judicial de la tercera interviniente que el ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCON, conocía de la relación matrimonial existente entre los ciudadanos NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN y ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, puesto que en reiteradas oportunidades ha visitado la casa de habitación del referido matrimonio.
Expresa del mismo modo el apoderado actor que su mandante es una persona dedicada a su hogar y casi nunca visita el inmueble señalado, ya que comúnmente quien realiza dichas visitas es su cónyuge ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, pero el día 19 de Abril de 2010 al ir acompañada con varias damas a dicho inmueble, le fue notificado por la ciudadana cuidadora del mismo KATY ALEXANDRA NUÑEZ PACHECO, quien es extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 44.153.655, le informo que sobre la parcela del terreno colindante que es también propiedad de ellos y marcada con el Nº 10-D, se había realizado un acto de embargo en fecha 13 de Mayo de 2009.
En ese orden de ideas y frente a la situación real y fáctica, planteada en el libelo de la tercería y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, así como lo dispuesto en los Articulo 212 y 370 del Código de procedimiento Civil, solicita al Tribunal la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda toda vez que no se han cumplido los extremos de Ley de Orden Público y por lo tanto todos y cada uno de los actos subsiguientes a la admisión de la demanda son irritos, contrarios a derecho y violatorios del Derecho a la Defensa y el Debido proceso, motivo por el cual se opone a la Ejecución Hipotecaria.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA EN TERCERIA
En fecha 24 de Mayo de 2010, el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.763.682, por medio de su apoderado judicial ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.312, procedió a contestar la demanda de Tercería de la siguiente forma:
Manifestó como cierto que es el legítimo cónyuge de la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN, igualmente manifestó como cierto que durante la relación matrimonial, la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN y ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, se adquirieron varios bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra un inmueble formado por una parcela de terreno y una casa, el terreno esta signado con el No. 11-D el cual forma parte de una zona de mayor extensión de el hato EL CARDON, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie mide MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.860,74 MTS2) y sus linderos son: NORTE: Lote de terreno propiedad que es o fue de CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, signado con el No. 10-D, SUR: Terreno que es o fue del Doctor RAFAEL ANDRADE. ESTE: Terreno que es o fue del Doctor FÉLIX ANDRADE y OESTE: Terreno que es o fue de CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ. Manifestó igualmente como cierto que el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, procedió a darle en garantía hipotecaria dicho inmueble al ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCON, conforme a instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de Diciembre de 2008 bajo el No 59, Tomo 351 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2009, anotado bajo el No. 2009.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.373 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, por el precio de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Manifestó como cierto que el ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCON, estaba en conocimiento del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN y ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, ya que en reiteradas oportunidades el ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCON visitó el domicilio conyugal de ambos planteándoles varios negocios.
Manifestó que si es cierto que la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN en ningún momento prestó ni dio su consentimiento para realizar el acto jurídico de constitución de hipoteca.
Puntualizó que las partes involucradas estaban en suficiente conocimiento que el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, no era el exclusivo propietario del inmueble sobre el cual se realizó la hipoteca y que por el contrario era comunero en conjunto con su esposa. Conviniendo de esta forma en todos y cada uno de los artículos mencionados por la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN en su libelo de Tercería.
Del mismo modo manifestó que en la Resolución donde se decreta el mandamiento de ejecución, igualmente se decreta el embargo ejecutivo sobre la parcela de terreno No. 11-D, en consecuencia existen dos medidas sobre bienes del ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, y su cónyuge con lo cual se le crea una gran indefensión.
Manifiesta que el escrito incoado por el ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCON, carece de los fundamentos o motivos de la pretensión o lo que es lo mismo la causa jurídica de ella por que en toda pretensión hay una exigencia considerada fundada en derecho y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.
Señaló del mismo modo que la Acción por ejecución hipotecaria incoada por el ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCON, fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 05 de Agosto de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Despacho, en fecha 10 de Agosto de 2009, este Tribunal le da entrada e insta al actor a consignar copia certificada del Instrumento fundante de la acción, con fecha 22 de Octubre de 2009, el actor consigna el documentos solicitado, en fecha 22 de Octubre de 2009, el ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCON, otorga poder apud acta y no es sino hasta el día 23 de Octubre de 2009, la fecha y oportunidad en que este Tribunal admitió la demanda, por lo cual le solicitó a este Tribunal declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones puesto que el poder apud acta fue otorgado antes de la admisión de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA EN TERCERIA
En fecha 24 de Mayo de 2010, el ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.070.221, por medio de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.449, procedió a contestar la demanda de Tercería de la siguiente forma:
Rechazó todos y cada uno de los puntos argumentados por los ciudadanos NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN y ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, por cuanto el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, si bien adquirió el inmueble, no es menos cierto que en el documento de compra celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo se identificó ante el Funcionario Público como soltero, similar situación se repite en el caso de la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN, al otorgar el poder por ante la misma Notaría a los abogados que la representan en este caso, ya que la mencionada ciudadana se identifica ante el Funcionario Público como soltera.
Por otra parte manifiesta que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consagra el poder apud acta como aquel que puede ser otorgado por la parte procesal para el juicio contenido en el expediente correspondiente, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, indicando que el poder apud acta que pretende el Tercero interviniente en Tercería enervar con argumentos que no tienen fundamentos jurídicos por cuanto el mismo fue otorgado por ante le Secretaria de este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley. En consecuencia alega que mal podría un tercero ajeno en ese proceso por cuanto interviene en un proceso independiente de aquel, tratar de enervar un poder dentro de un proceso en el cual no tiene cabida ni es parte del mismo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado”.
En este sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 164, ha señalado lo siguiente:
… b) Es juez competente para conocer de la tercería el que conoce de la causa principal en primera instancia.
Se trata en este caso de una competencia funcional, que deroga en ocasiones las reglas generales que rigen la competencia, en atención al propósito y finalidad que persigue la ley con la tercería.
De modo que si la causa principal está pendiente ante un juez competente en virtud del pacto de foro prorrogando, la tercería deberá proponerse ante este juez y no ante aquel ante quien corresponde como juez natural conocer del derecho que se hace valer mediante la tercería…
…(omissis)…
e) Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal y la tercería seguirá el suyo por separado…
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 01-1957, dejó sentado el siguiente criterio:
Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
En base a los anteriores argumentos se evidencia que la tercería incoada por la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN, es perfectamente valida ya que utilizó como fundamento de su acción un instrumento público fehaciente y el juicio se encuentra aún en su fase ejecutiva, debido a que la demanda de tercería puede intentarse aún cuando exista una sentencia definitivamente firme y que esté en estado de ejecución, caso en el cual, deberá suspenderse la ejecución y proceder a sustanciar la tercería en el mismo Tribunal que conoció de la causa inicial.
Ahora la sentencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. de fecha 15 de Noviembre de 2000, establece lo siguiente:
Por su parte La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil. (Subrayado Nuestro)
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
De todo lo cual se desprende que todas las actuaciones consumadas en el cuaderno principal del expediente contentivo de esta causa, quedaron consumadas, y adquirieron su carácter de cosa juzgada entre las partes intervinientes, por cuanto la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN, está ejerciendo su derecho de tercería con fundamentos a los instrumentos promovidos, lo cual constituye un hecho ajeno a lo establecido en el cuaderno Principal.- Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que el referido artículo 170, señala:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…(omissis).”
En tal sentido tenemos que la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN pretende la nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos ANTONIO LUCIO ESTRELLA DURAN Y VICTOR JULIO BERNAL RINCON, sobre el inmueble descrito en el documento autenticado por ante el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero del 2009, bajo el No. 2009.197, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.373 y correspondiente al libro del folio Real del Año 2009., alegando que su cónyuge ha dispuesto, sin su autorización, de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente entre ellos, con fundamento en los artículos 146, 156, 149, 168 y 170 del Código Civil.
En tal sentido, tenemos que los artículos 148, 149 y 184 del Código Civil, disponen:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sostenido que para la procedencia de la acción de nulidad prevista en tal norma se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos, a saber: a) que se refiera a la nulidad de la venta de cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 ejusdem; b) que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro; c) que quien hubiere participado con el cónyuge actuante o vendedor, tuviere motivos para conocer que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal.
En el caso que nos ocupa, considera esta sentenciadora que del material probatorio que integra las actas procesales en el presente expediente, se desprende que si bien es cierto que el Inmueble sobre el cual recayó la hipoteca celebrado por los aquí demandados Ciudadanos ANTONIO LUCIO ESTRELLA DURAN Y VICTOR JULIO BERNAL RINCON, pertenece a la comunidad matrimonial habida entre los ciudadanos ANTONIO LUCIO ESTRELLA DURAN Y NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN; sin embargo, debe destacarse que no cursa en autos elemento de prueba alguno con el cual se hubiere demostrado que el ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCON, tenía conocimiento para aquel momento de que el vendedor era de estado civil casado, y menos aún que supiera que dicho inmueble formaba parte de una sociedad patrimonial matrimonial, pues en el documento de adquisición del inmueble, no se reflejó el estado civil, y en el documento donde se constituyó la hipoteca en cuestión el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA DURAN, se identificó como “soltero”, aun cuando su verdadero estado civil para esa fecha era “casado”.-
Este Tribunal considera que le correspondía a la tercera interviniente probar en autos que la compradora tenía conocimiento de que el vendedor para el momento de la compra venta estaba unido en matrimonio civil con su persona y de que el inmueble objeto del contrato pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual no fue probado, lógicamente en el presente caso no se cumplen los requisitos concurrentes establecidos por la jurisprudencia como necesarios para que proceda la nulidad de la ejecución de hipoteca y subsiguientes actuaciones; ya que se dan los dos (2)primeros supuestos referidos a que la nulidad de la venta esté dirigida a cualquiera de los bienes enunciados en el artículo 168 del Código Civil, y que el acto cumplido por un cónyuge no hubiese sido convalidado por el otro, pero el tercer supuesto en cuanto a que el comprador tuviere motivos para saber que el bien objeto de la compra venta pertenecen a la comunidad conyugal no se cumple, puesto que no aparece en las actas que conforman el expediente elemento o evidencia alguna que permita determinar que la compradora tuviera tal conocimiento, solo aparece probado que la ciudadana VICTOR JULIO BERNAL RINCON, actuó de buena fe, principio este que se presume y la mala fe debe probarse. Razones estas por las que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la Tercería intentada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR tercería intentada por la ciudadana NAIROBIS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DURAN, en contra de los ciudadanos ANTONIO LUCIO ESTRELLA DURAN Y VICTOR JULIO BERNAL RINCON.
B) Se condena en costas a la parte demandante en terceria de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRES.
Se hace constar que la profesional el profesional derecho JAIME BLANCO. Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.381 actuó en la presente incidencia como Apoderada Judicial de la parte demandada. Y que el abogado ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.312, actuó como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA DURAN ANTONIO LUCIO ESTRELLA DURAN, y el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.449, actuó como apoderado del ciudadano VICTOR JULIO BERNAL RINCON.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil diez (2010). Años 198° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA
MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. BRUNO J. CEDEÑO G.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte (3:20 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. BRUNO J. CEDEÑO G.
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