REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida. La anterior demanda, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Demandas, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado No.112.682 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el numero 28, tomo 34-A. interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra la ciudadana ONEIDA YINETH TORRES URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.-17.915.406.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 03-2946 se estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”

Ahora bien, luego de una revisión del libelo de la pretensión, se observa que la cedula de identidad de la demandada, ciudadana ONEIDA YINETH TORRES URDANETA, aparece con el No. V-17.915.406 y en el suscrito contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 16 de febrero de 2009, con la empresa FAVRI MUEBLES C.A. signado con el numero 8670, dicha ciudadana aparece con el numero de cedula No. V- 18.291.652, ante tal incoherencia se hace forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A. contra la ciudadana ONEIDA YINETH TORRES URDANETA, ambos identificados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
EL Secretario temporal

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha y siendo las TRES Y QUINCE (03:15 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL Secretario temporal

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
Exp. No 2128-10
GS/BC/