REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA-DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación intentada por el ciudadano JAVIER E. BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.838.800, asistido por el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.826, contra el ciudadano WILFREDO JOSE VELASQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-9.797.426, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Tribunal y se admitió el día veinticuatro (24) de Mayo de 2010, ordenando la intimación del demandado dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia en actas de intimación.
Posteriormente, en fecha 31 de Mayo de 2010, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano WILFREDO JOSE VELASQUEZ VILLARROEL, plenamente identificado en actas y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643; actuando como parte demandada en este juicio y el ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, asistido por el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, ambos plenamente identificados en actas y actuando como parte actora en el presente proceso, expusieron al Tribunal los términos del convenimiento celebrado, entre las partes el cual se presenta de la siguiente manera pasando a exponer la parte demanda: “…Me doy por intimado, citado, emplazado y notificado, de todos y cada uno de los términos establecidos en la presente demanda, por ser ciertos tanto los hechos narrados, como el derecho invocado, renunciando expresamente al derecho que me concede la Ley, para el acto de oposición al presente procedimiento, así como para el acto de contestación a la presente demanda, y a fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco en cancelar a la parte demandante , la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 159.250,oo), monto este que incluye el monto intimado, honorarios profesionales e intereses moratorios, y costos y costas procesales. Dicha cantidad de dinero la cancelaré de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUINCUENTA BOLIVARES (Bs. 59.250,oo), el día miércoles, 02 de Junio del presente año, a las 9:00 de la mañana en la sede del Tribunal, b) y el resto del dinero, o sea, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mediante dos (02) cuotas mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada cuota de ellas, con vencimiento la primera de cuotas señaladas, el día 02 de junio de 2010, y así sucesivamente todos los treinta (30) de cada mes, hasta la total cancelación de esta obligación aquí asumida. En este estado presente, el ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.838.800, asistido por el Doctor JUAN CARLOS BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.826, titular de la cédula de identidad No. 16.493.961, de este domicilio, expone: Que acepto el ofrecimiento de pago y en la forma establecida, realizada en este acto por el intimado. Ambas partes acuerdan, en atención a la buena fe, y en la responsabilidad que asume el intimado mediante este convenio de pago, que la falta de pago de cualquiera de las cuotas establecidas mediante este convenio judicial en la fecha prevista por parte del intimado, será causa suficiente, para que el demandante, proceda a solicitar la ejecución de este convenio como de plazo vencido, y para el caso de procederse a embargar bienes mueble o inmuebles propiedad del demandado o intimado, el remate de dichos bienes se hará mediante la publicación de Un (01) solo cartel, publicado en el diario Versión Final de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el justiprecio lo realizará un solo perito designado por este Tribunal. Por último las partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, le confiera el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivo de este expediente, hasta tanto no conste en actas la cancelación de dicha obligación. Terminó, se leyó y conformes firman...”
El Tribunal, visto el anterior convenimiento, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta que conste en actas el cumplimiento total del convenimiento celebrado.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal del CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, sigue el ciudadano JAVIER E. BERMUDEZ en contra del ciudadano WILFREDO JOSE VELASQUEZ VILLARROEL, todos identifica¬dos en actas, en consecuencia, se homologa el convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada, y el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento.
B) No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
El Secretario Temporal

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario Temporal

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA



Exp. 2108-10
GS/BC/ggu.