Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes de mutuo acuerdo realizada por los ciudadanos YULI BEATRIZ GONZÁLEZ y ARMANDO JOSE RUIZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.051.789 y 5.056.017 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEYDI OCANDO ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado con el número 108.134, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitivamente firme declarando la disolución del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes.

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN

Un inmueble constituido por una pieza de habitación ubicada en la avenida 19 A, Haticos por Arriba, Sector La Arreaga, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, sobre un terreno que se dice ser ejido y que mide seis metros (6Mts) de frente, por cuatro metros (4Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: su frente con vía pública; SUR: vivero Antonio Guzmán; ESTE: con propiedad que es o fue de DAYSI LEÓN; OESTE: con propiedad que es o fue de CARLOS RUIZ. Dicho inmueble les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1996, anotado con el número 12, Tomo 139, se le atribuye un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana YULI BEATRIZ GONZÁLEZ.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;…”

En consecuencia, esta Sentenciadora obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a decretar la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, existente entre los ciudadanos YULI BEATRIZ GONZÁLEZ y ARMANDO JOSE RUIZ RUIZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio LEYDI OCANDO ACEVEDO, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal


Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos