Conoció por declinatoria de competencia este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN ALTUVE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 1.650.555 y 2.874.662 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AUDRY TEJERA ALAÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.828.154 e inscrita en el Inpreabogado con el número 83.263 y de este domicilio, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, ordenándose la citación del Ministerio Público. En fecha dos (02) de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que había realizado la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2010, la Jueza Temporal designada en este Tribunal, Abogada Senovia Urdaneta Guerra, se aboco al conocimiento de la presente causa. Luego, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, las partes solicitantes se dieron por notificadas del abocamiento efectuado.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de octubre de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 340 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia para el año 1991, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone la segunda parte del artículo 185A del Código Civil, y que es apreciada por esta Sentenciadora y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifiestan que establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Barrio “El Callao”, calle 171, casa número 171-05, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que procrearon cinco (05) hijos quienes son todos mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el artículo 185A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem.

Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

En este sentido, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el día treinta (30) de noviembre de 1998, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, y en virtud de que la Fiscal competente no realizó oposición a la presente solicitud, se cumplieron los supuestos establecidos en la norma parcialmente citada, para que se considere procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN ALTUVE ROJAS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto de pleno derecho el matrimonio civil existente entre los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN ALTUVE ROJAS, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1991, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 340 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia para el año 1991.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio AUDRY TEJERA ALAÑA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal


Abog. Senovia Urdaneta Guerra

El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos