REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3347-10.
Ocurre el ciudadano RAMON SANCHEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°1.706.89, y de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones San Arel, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Marzo de 2007, bajo No. 30, Tomo 24-A, debidamente asistido por la Profesional del Derecho RUTH CARMONA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.083, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana ELIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 4.663.092, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Fundamenta su acción, en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido al Incumplimiento de las Obligaciones asumidas en el Contrato Arrendaticio suscrito por los integrantes de la presente relación procesal ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el día 15 de Abril de 2009, bajo el N° 05, Tomo 19, sobre un inmueble constituido por una Habitación signada con el N° 2, la cual forma parte del inmueble N° 79-E-56, ubicado en la Avenida 90 de la Urbanización la Floresta en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Agrega la representación de la accionada, que la relación arrendaticia se inicio en fecha 1 de Marzo de 2009, estableciéndose un Canon de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, oo), por una duración de un (1) año contados a partir de la fecha anteriormente referida, por lo cual concluyo el 1 de Marzo del presente año 2010. Continua manifestando la arrendadora que ha pesar de habérsele notificado a la arrendataria de la finalización del contrato arrendaticio el día 29 de Enero de 2010, mediante lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda, la misma se ha negado a desocupar la Habitación a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado, resultando todas ellas infructuosas, anexándose a la presente controversia los diferentes problemas suscitados entre la arrendataria y los otros inquilinos, murmurando cosas indecorosas con vecinos y personas que muestren interés en alquilarme otras habitaciones, hasta el extremo de retarla, irrespetando las normas de convivencia. Agrega la parte accionante, que con vista a los alegatos esgrimidos acude a este Órgano Jurisdiccional a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por el Incumplimiento del mismo.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, y se ordenó la citación de la demandada ELIDA PAREDES, para que comparezca en el segundo día hábil, después de citada, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la representación de la parte demandante pago los emolumentos necesarios al Alguacil natural de este despacho a fin de llevar a cabo la citación de la demandada de autos. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, evidenciándose de la exposición realizada por el Alguacil el día 7 de Mayo de 2010, la citación personal de la demandada ELIDA PAREDES, de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, negándose la mencionada ciudadana a firmar la Boleta de Citación correspondiente. En este sentido, la parte accionante solicita el perfeccionamiento de de esos actos a través de la Citación por Secretaria de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose en este sentido el Secretario Titular de este Despacho a la morada de la accionada quedando de esta manera perfeccionada la Citación Personal de la demandada ELIDA PAREDES, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, comenzó a discurrir a partir de la fecha en que constó en autos los resultados de la Citación practicada por el Secretario adscrito a este Juzgado, es decir, desde el día 20 de Mayo de 2010, exclusive.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda, sin que la parte demandada diere contestación a la misma y agotado íntegramente el lapso probatorio sin que igualmente produjera ningún medio probatorio, el sentenciador pasa de seguidas a examinar, si en el caso de autos ha operado la Confesión Ficta de la accionada.
DE LA CONFESIÓN FICTA
La contestación de la demanda es un acto del proceso que atañe al demandado, a través del cual se ejercita el derecho a la defensa, concediéndole así la posibilidad de ejercerlo dando respuesta a la demanda en la oportunidad correspondiente. Es así, como la falta de contestación da lugar a la confesión ficta, teniendo el lapso de la litis contestatio carácter perentorio o preclusivo, y finalizado este, bien por haberse realizado o por agotarse sin su verificación, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación de la misma, así como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 362 y 364.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez operada la citación personal de la ciudadana ELIDA PAREDES, y constando en autos dicha situación, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados por remisión establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su Titulo XII, articulo 883, relativos al Procedimiento Breve, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de Demanda y la ausencia de aporte de medios probatorios de la parte demandada, para desvirtuar los hechos libelados, determinan que se tengan como ciertas las afirmaciones expuestas por la empresa demandante ( ex artículo 362 C.P.C).
Así mismo, al haber quedado demostrado en los autos, la existencia de una relación contractual arrendaticia, y al no comparecer la demandada de autos a ejercer su respectivo medio de defensa, quedó como cierto el alegato esgrimido por la accionante en el sentido que la accionada irrespetaba las normas de convivencia establecidas en el contrato arrendaticio, así como el incumplimiento a la Cláusula Novena del mismo, la cual estipula el Horario de Visita permitido en el Conjunto Residencial en el cual se encuentra situada la habitación objeto de la convención suscrita, configurándose en este sentido el supuesto establecido en la cláusula décima primera de dicho contrato acompañado a la demanda, para pedir la resolución del contrato. Por las motivaciones anteriormente plateada, y al constatarse la conducta de rebeldía en cabeza de la demandada ELIDA PAREDES, se constata que en el caso bajo estudia operó el supuesto establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Confesión Ficta, y en consecuencia en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones San Arel C.A. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil Inversiones San Arel, en contra de la ciudadana ELIDA PAREDES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
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