REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3362-10.
Consta de autos que la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, representada por la profesional del derecho MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.281, representación esta que se evidencia del documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de Junio de 2004, bajo el N° 41, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y sustituido en su persona, interpuso formal demanda en contra de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA SOCORRO BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.369.083, estimando la demanda en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 11.916, 55).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 3 de Mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose posteriormente los recaudos de citación a fin de practicar la citación personal de la demandada de autos de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como el pago de los respectivos emolumentos por parte de la accionante, al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar dicha citación.
Así las cosas, en fecha 3 de Junio de 2010, acude ante este Tribunal, la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA SOCORRO BRACHO, demandada de autos, con la debida asistencia letrada por parte del profesional del derecho HELY RAFAEL SOCORRO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.283, dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, manifestando que conviene en todos y cada uno de los términos contentivos en el escrito libelar incoado en su contra, por ser ciertos los hechos alegados y procedente el derecho, y a objeto de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100, (Bs. 13.032,61), discriminados de la siguiente manera: la suma de DOCE MILSETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 12.782,61), correspondiente al pago del Capital y los Intereses de Mora adeudados; y el monto de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250, oo), correspondiente a los gatos judiciales, autorizando en el acto a la Institución Bancaria Banco Mercantil a debitar de su Cuenta de Ahorro N° 0105-0149-11-014-9114001, perteneciente a esa institución bancaria y del cual es titular el demandado de autos, la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100, (Bs. 13.032,61). En este sentido la representación judicial de la parte accionante aceptó el ofrecimiento realizado por la parte accionada, solicitando la Homologación de las obligaciones asumidas en el acta contentiva del Convenio celebrado.
El Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, de allanarse a la pretensión, que es el objeto del litigio, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de las obligaciones asumidas, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado ordena el archivo del presente expediente, como así los solicitaron los integrantes de la relación procesal.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA SOCORRO BRACHO, en virtud de la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, todo ello en razón a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia.
El Secretario
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