REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 145-2009
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por la ciudadana ORELINA BEATRIZ LOPEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.374.633, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105. 278 y con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En dicha Solicitud la peticionante afirma que en fecha 06 de Julio de 2009, compró al ciudadano WILLIAN ANTONIO VIZCAYA GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.775.839 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BsF. 70.000,00), los cuales pagó en dinero efectivo y moneda de curso legal al mencionado ciudadano, una casa ubicada en el Sector La Pomona, Calle San Eduviges, que consta de: Tres (3) cuartos, sala-comedor, Cocina, una (1) Sala de Baño casa, y tiene todas sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas negras, con sus paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento pulido, construida sobre un terreno que se dice ser Ejido, que mide aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados ( 180 Mts) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Linda con Vía Publica; SUR: Linda con Propiedad que es o fue de Aracelis Villalobos; ESTE: Con propiedad que es o fue de la Iglesia de Oración II y OESTE: Con propiedad que es o fue de Aran Villalobos; en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta en documento autenticado otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha 06 julio de 2009, bajo el No. 23, Tomo 150,.
Afirma la solicitante que desde el día de la comprar del identificado inmueble ha conminado amistosamente a su vendedor, para que le haga la entrega de la casa vendida, sin que hasta ahora haya logrado ningún acuerdo, por lo cual solicitó la Entrega Material del inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2009, apertura el Procedimiento de Entrega Material, conforme a las reglas establecidas en el Titulo VI, Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Entrega de Bienes Vendidos y de las Notificaciones, por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, ordenándose en este sentido la notificación del ciudadano ANTONIO VIZCAYA GUERRA, ya identificado, en su condición de vendedor para que concurra al acto de entrega material, en el día y hora fijados al efecto por el Tribunal en el Auto de Admisión.
Posteriormente se evidencia de actas, que en fecha 03 de Febrero del presente año, el Alguacil Titular de este Juzgado, consiga la Boleta de Notificación ante la imposibilidad material de localizar al prenombrado ciudadano. En esa misma fecha la solicitante pide la Notificación Cartelaria, lo cual es proveído por el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010.
Agotada la notificación cartelaria y trascurrido el término concedido al vendedor para que se diera por notificado, la solicitante pide se le designe al ciudadano ANTONIO VIZCAYA GUERRA, un Defensor –Ad-Litem.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2010, el Tribunal hace el nombramiento del Defensor, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, a quien se ordena notificar.
Notificado de la designación del cargo el Defensor y juramentado el nombrado profesional del derecho, la solicitante pide su notificación, la cual es ordenada por el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2010.
Una vez notificado el Defensor Ad-litem, estando a derecho la parte contra la cual se solicita la entrega material, el Tribunal se traslada y constituye en compañía de la abogada en ejercicio y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ORELINA BEATRIZ LOPEZ RUBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105. 278, en su carácter de parte solicitante, en un inmueble ubicado en el Sector La Pomona, Calle San Eduviges, casa No. 19F-79, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó del objeto de su traslado y constitución al ciudadano JOEL ENRIQUE VIZCAYA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.668.096 y de este domicilio, en su condición de hijo legitimo de los vendedores y quien manifestó que su mamá le comunicó que ella y su papá están “juntando los reales para volver a comprar el inmueble”, pero que mientras tanto, no pueden hacer la entrega del inmueble y por tanto, formuló oposición a la entrega del mismo.
Antes de entrar a considerar los términos en los cuales fue propuesta la oposición, conviene fijar el alcance del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad en la que puede el notificado efectuar su oposición a la entrega del inmueble, tomando en cuenta que la norma en referencia dispone:
“Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá según se la haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir o hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende, que en el caso de autos en fecha 1 de Junio de 2010, el notificado en el acto de entrega manifestó “que su mamá le dijo que ella y su papá están juntando los reales para volver a comprar el inmueble, pero que mientras tanto no pueden hacer la entrega del inmueble”, con lo cual se concreto su oposición, en el acto de Entrega Material.
La Casación Civil Venezolana cuando analiza el efecto que produce el presente Procedimiento de Naturaleza No Contenciosa, dejó establecido en Fallo del 11 de Noviembre de 1998, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Expediente 98177, que al formularse la Oposición a la Entrega se debe suspender la Entrega Material del Inmueble, y ordenar a las partes que diriman el conflicto a través de la Jurisdicción Ordinaria, y en esa oportunidad hace suyo el fallo proferido por el Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia del 11 de Abril de 1996, que dejó sentado lo siguiente:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los Procedimientos Especiales Contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.
En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega , o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, concluye la Casación Civil en el citado fallo de fecha 11 de Noviembre de 1998:
“En efecto, el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil dispone que” si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.”
Con vista al Criterio sustentado por la Corte en la cual ofrece su posición en cuanto a la naturaleza de este procedimiento No Contencioso, y los efectos que se derivan de la Oposición en cuanto al procedimiento de Solicitud de Entrega Material, que al efecto formuló el ciudadano JOEL ENRIQUE VIZCAYA BRAVO, lleva a este Tribunal a concluir, que con la exposición del Notificado se concreto una defensa o excepción a manera de Oposición con lo cual quedó desnaturalizado el presente procedimiento, por constituir su intervención una defensa en sentido amplio que obliga al Juez a Desestimar la Solicitud de Entrega, y en consecuencia, no puede el Operador de Justicia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, en lo relativo a la propiedad que se atribuye la solicitante sobre el inmueble objeto de Entrega Material, debiendo las partes dirigirse a la Jurisdicción Ordinaria a objeto de resolver su controversia, a través del procedimiento que al efecto sea aplicable. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se acuerda la Revocatoria del Acto de Entrega Material, con vista a la Oposición realizada al efecto por el ciudadano JOEL ENRIQUE VIZCAYA BRAVO, debiendo los interesados acudir a la Jurisdicción Ordinaria aplicable al caso en estudio, y de esta manera dirimir su controversia.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes, ante la ausencia de contención en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CATILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

STRIO