REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3328-10.
Ocurre la ciudadana ANGELA LUZARDO DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.052.906, con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 61.920, para interponer formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana PATRICIA ARGILIA CARO SIERRA, Colombiana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de identidad No. E- 82.231.625, y de este mismo domicilio.
Alega la actora, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Octubre de 2000, bajo el N° 78, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en actas, dió en Arrendamiento a la ciudadana PATRICIA ARGILIA CARO SIERRA, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento destinado para vivienda, signado con el N° 6G, situado en el Sexto Piso del Edificio Río Macoita, del Conjunto Residencial Lago Azul, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuya duración quedó estipulada en el referido contrato arrendaticio por seis (6) meses, prorrogables por periodos iguales.
Refiere igualmente la demandante que la relación arrendaticia se fue prorrogando por periodos iguales, hasta el día cinco (5) de Abril de 2008, en virtud que en fecha 11de Febrero de ese mismo año, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda de la convención arrendaticia celebrada, procedió en su condición de arrendadora, a manifestarle a la arrendataria ciudadana PATRICIA ARGILIA CARO SIERRA, su deseo de no continuar la relación arrendaticia. Expresa asimismo la accionante que vencida la ultima de las prorrogas contractuales, esto es aquella que se extendió desde el día 5 de Octubre de 2007, hasta el día 5 de Abril de 2008, se dió inicio a la Prorroga Legal establecida en el Literal A del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual seria de dos (2) años contados a partir del 5 de Abril de 2008, toda ves que la relación arrendaticia se prolongo por una duración de 8 años.
Continúan manifestando la actora en su escrito de demanda, que el término de duración de la referida Prorroga Legal se contabilizó a partir del día 5 de Abril de 2008, hasta el día 5 de Abril de 2010, momento en el cual la ciudadana PATRICIA ARGILIA CARO SIERRA, tenia la obligacion legal y contractual de realizar la entrega del inmueble litigioso, cosa esta que no sucedió. Por todas las fundamentaciones esgrimidas agrega la parte accionante que demanda a la ciudadana PATRICIA ARGILIA CARO SIERRA, por Cumplimiento de Contrato, y así proceda a cumplir su Obligacion de hacer entrega del inmueble objeto de controversia, todo ello de conformidad a lo consagrado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 7 de Abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenándose la citación de la demandada PATRICIA ARGILIA CARO SIERRA, para el segundo (2) día hábil después de citada, para que en horas de Despacho de contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente la parte accionante otorgo poder Apud Acta a los profesionales del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO, RUTH MARY PRIETO y FABIOLA ANDRADE NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.920, 57.700, 51.956 y 142.261, respectivamente, a fin de ejercer en juicio su representación. Es así que el día 23 de Abril de 2010, fueron librados los recaudos de citación, pagando igualmente los Emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Despacho a objeto de practicar la citación del demandado de autos.
Igualmente consta en actas que la parte demandante presenta ante la Sala del Tribunal solicitud de Medida de Secuestro, todo de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada por este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2010, librándose Despacho de Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por efectos de la distribución.

CITACION PRESUNTA

En fecha 25 de Mayo de 2010, el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando notificado de la ejecución de la misma, la ciudadana PATRICIA ARGILIA CARO SIERRA, en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, y al haber recibido este Despacho la comisión cautelar en fecha 2 de Junio de ese mismo año, debió dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del 2 de Junio de 2010, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, y no obstante ello, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimientos breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta de la ciudadana PATRICIA ARGILIA CARO SIERRA, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente la parte demandante ciudadana ANGELA LUZARDO DE GIL, dió en calidad de arrendamiento a la demandada un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento destinado para vivienda, signado con el N° 6G, situado en el Sexto Piso del Edificio Río Macoita, del Conjunto Residencial Lago Azul, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuya duración quedó estipulada en el referido contrato arrendaticio por seis (6) meses, prorrogables por periodos iguales.
Así mismo, al haber quedado demostrado en los autos, la existencia de una relación contractual arrendaticia, y al no comparecer la demandada de autos a ejercer su respectivo medio de defensa, quedó como cierto el alegato esgrimido por la parte accionante en el sentido que la parte accionada debió hacer entrega real y efectiva del inmueble litigioso en fecha 5 de Abril de 2010, cosa esta que no sucedió configurándose en este sentido el supuesto establecido en el articulo 39 de el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo estipulado en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, para pedir el Cumplimiento del Contrato Arrendaticio. Por las motivaciones anteriormente planteadas, y al constatarse la conducta en rebeldía en cabeza de la demandada PATRICIA ARGILIA CARO SIERRA, se concluye que en el caso bajo estudio operó el supuesto establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Confesión Ficta, y en consecuencia en el Dispositivo del fallo se declarará Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por ciudadana ANGELA LUZARDO DE GIL, con la consecuente entrega del inmueble litigioso, plenamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intento la ciudadana ANGELA LUZARDO DE GIL, en contra de la ciudadana PATRICIA ARGILIA CARO SIERRA. En consecuencia, se ordena a la demandada a entregar el inmueble identificado en esta Sentencia a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


STRIO.