REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3314-10
Ocurren ante este despacho los ciudadanos LIGIA MARGARITA GONZALEZ DE FERNANDEZ y VICENTE ELOY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.631 y 3.262.464 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MORAIMA PETTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.138.491 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Septiembre de 1.998, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 1339, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Manifiestan los cónyuges que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en Paraguaipoa, Avenida Principal, No. 14-104, Punto de referencia frente a la Ferretería Los Filuos, en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, hoy Municipio Guajira del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Marzo de 1994, oportunidad en la que se suspendió la vida en común lo que califican como una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúan manifestando los solicitantes, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes comunes.
Se evidencia de actas, que en fecha 02 de Junio de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna copia de Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Por diligencia de fecha nueve (9) de Junio de 2.010, la ciudadana LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, concurre al proceso no haciendo oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges LIGIA MARGARITA GONZALEZ DE FERNANDEZ y VICENTE ELOY FERNANDEZ.
II
Sin embargo se observa de actas, que los solicitantes manifiestan que su ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en Paraguaipoa, Avenida Principal, No. 14-104, Punto de referencia frente a la Ferretería Los Filuos, en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, hoy Municipio Guajira del Estado Zulia. Es así que con vista a la manifestación de las partes, conviene en esta oportunidad destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la Republica, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito, y muy especialmente en lo que respecta a los procedimientos de Divorcio , en este sentido determinó en el articulo 3 de dicha Resolución, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Así las cosas, tomando en cuenta la determinación efectuada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Republica, en cuanto a las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio, corresponde conocer y tramitar la presente Solicitud de Divorcio de carácter no contencioso al Juzgado de los Municipios y que la competencia territorial para conocer de la solicitud de Divorcio o de la Solicitud de Separación de Cuerpos, esta determinada por lugar donde estuvo fijado el ultimo domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 140 y 140A del Código Civil, (subrayado del Tribunal), en consecuencia este Tribunal resulta Incompetente por razones de Territorialidad para conocer la presente causa y competente el Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Órgano al cual le corresponde el examen de la presente solicitud, como se acordar en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Incompetente por razones de Territorialidad para conocer la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LIGIA MARGARITA GONZALEZ DE FERNANDEZ y VICENTE ELOY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.631 y 3.262.464 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la causa en el Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este el Órgano al cual le corresponde el examen de la presente solicitud.
TERCERO: Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO