REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3184-09.
Ocurre la Sociedad Civil “Venerable Orden Tercera de San Francisco de Asis”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Julio de 1955, bajo el N° 40, Tomo 7, Protocolo 1, hoy día Registro Inmobiliario, representada por el ciudadano JULIO ANTONIO BERMUDEZ SALINA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.273.010, con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de Ministro de la referida asociación civil, y debidamente asistido por el profesional del derecho JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 51.597, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano CARLOS JIMENEZ, Colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No.81.748.774, y de este mismo domicilio.
Alega la actora, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Noviembre de 2008, bajo el N° 73, Tomo 310 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en actas, dió en Arrendamiento al ciudadano CARLOS JIMENEZ, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, compuesto por un Local Comercial ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la Parroquia Bolívar , entre las Calles Carabobo N° 94 y Calle Venezuela N° 95, de la Avenida 6, local distinguido con el N° 3219000, cuya duración quedó estipulada en el referido contrato arrendaticio por un (1) año .
Refiere igualmente la demandante que el arrendatario dejó de cumplir con su Obligacion de Pago, adeudando a la fecha de la presentación de la demanda los Canones Arrendaticios correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, con un Canon Mensual por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700, oo), ascendiendo el monto total adeudo a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.800, oo), más un canon arrendaticio por vencerse, lo cual asciende a la sumatoria de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.500, oo).
Continúan manifestando la actora en su escrito de demanda, que el Contrato de Arrendamiento establece claramente que “la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento dará derecho a la Arrendadora para pedir la Resolución del Contrato con Pago de las cuotas vencidas o por vencerse”.
Refiere asimismo la actora, que por todo lo expuesto demanda al ciudadano CARLOS JIMENEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, la desocupación inmediata del inmueble de conformidad con los artículos 1.597 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado CARLOS JIMENEZ, para el segundo (2) día hábil después de citado, para que en horas de Despacho de contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente la parte accionante otorgo poder Apud Acta a los profesionales del derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente, a fin de ejercer en juicio su representación. Es así que el día 25 de Noviembre de 2009, fueron librados los recaudos de citación, pagando igualmente los Emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Despacho a objeto de practicar la citación del demandado de autos.
Igualmente consta en actas que la parte demandante presenta ante la Sala del Tribunal solicitud de Medida de Secuestro, todo de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2009, librándose Despacho de Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por efectos de la distribución.

CITACION PRESUNTA

En fecha 13 de Enero de 2010, el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando notificado de la ejecución de la misma, el ciudadano CARLOS JIMENEZ, en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, y al haber recibido este Despacho la comisión cautelar en fecha 5 de Mayo de ese mismo año, debió dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del 5 de Mayo de 2010, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, y no obstante ello, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 1.597 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimientos breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta del ciudadano CARLOS JIMENEZ, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente la parte demandante Sociedad Civil “Venerable Orden Tercera de San Francisco de Asis”, dió en calidad de arrendamiento al demandado un inmueble de su única y exclusiva propiedad, compuesto por un Local Comercial ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la Parroquia Bolívar , entre las Calles Carabobo N° 94 y Calle Venezuela N° 95, de la Avenida 6, local distinguido con el N° 3219000, cuya duración quedó estipulada en el referido contrato arrendaticio por un (1) año, ascendiendo el canon de arrendamiento a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700, oo).
Así mismo, al haber quedado demostrado en los autos, la existencia de una relación contractual arrendaticia, y al no comparecer el demandado de autos a ejercer su respectivo medio de defensa, quedó como cierto el alegato esgrimido por la parte accionante en el sentido que la parte accionada se encuentra insolvente en el pago de los Canones Arrendaticios de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, estipulado dicho Canon Mensual en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700, oo), ascendiendo el monto total adeudo a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.800, oo), más un canon arrendaticio correspondiente al mes de Noviembre de 2009, lo cual totaliza la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.500, oo), configurándose en este sentido el supuesto establecido en la Cláusula Tercera de dicho contrato acompañado a la demanda, para pedir la Resolución del Contrato. Por las motivaciones anteriormente plateada, y al constatarse la conducta en rebeldía en cabeza del demandado CARLOS JIMENEZ, se concluye que en el caso bajo estudio operó el supuesto establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Confesión Ficta, y en consecuencia en el Dispositivo del fallo se declarará Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Civil “Venerable Orden Tercera de San Francisco de Asis”, así como el pago de los Canones descritos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intento la Sociedad Civil “Venerable Orden Tercera de San Francisco de Asis”, en contra del ciudadano CARLOS JIMENEZ. En consecuencia, se ordena al demandado al pago de las cantidades adeudas montantes a la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.500, oo), así como la entrega del inmueble identificado en esta sentencia a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


STRIO.