REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3392-10
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO BERNARDO CHOURIO MARQUEZ y DOMAIRA ALTAGRACIA DIAZ VALVUENA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.746.981 y V.- 7.770.366, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.628.
En fecha once (11) de Junio de 2010, es admitida la Solicitud por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres.
ANTECEDENTES
Afirman los solicitantes, que en fecha Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando disuelto el vinculo conyugal que les unía, y puesto en estado de ejecución el referido Fallo, en fecha 6 de octubre de ese mismo año, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de realizar la Liquidación de la Comunidad de Bienes.
Refieren los solicitantes, que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido liquidar la comunidad de bienes, y en tal sentido agregan que durante la misma únicamente adquirieron un (1) Inmueble, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 01-03, situado en el primer piso del Edificio 01, Bloque 8, ubicado en la Urbanización “San Jacinto”, en Jurisdicción de la Urbanización Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con fachada norte del Edificio y pasillo. SUR: Colinda con fachada sur del Edificio. ESTE: Colinda con pared del apartamento marcado con el No. 01-04 del Edificio 01; OESTE: Colinda con pared del apartamento marcado con el No. 01-04, del Edificio 02. Refieren igualmente, que al referido apartamento le corresponde un porcentaje del 12,50% del valor total sobre dicho edificio, así como de los bienes, derechos y obligaciones comunes, según lo estipulado el documento de condominio, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2001, bajo el No, 7; Protocolo 1º. Tomo 26.
Agregan igualmente, que dicho apartamento posee una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (61, 50 MTS2). El referido inmueble y sus accesorios (Enseres) lo adquirieron mediante documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Enero de 2002, el cual quedó registrado bajo el No. 1. Tomo 7. Protocolo 1º.
Manifiestan, que el inmueble antes descrito para los efectos del registro de la partición, lo estiman en la cantidad comercial de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 60.000, 00). Asimismo ambas partes manifiestan, que sobre el identificado y deslindado inmueble existe una Hipoteca Legal Habitacional y Especial de Primer Grado a favor del Banco Norval Bank, Compañía Anónima, Banco Universal, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), como consta en documento adquisitivo.
Ahora bien, a los efectos de la partición el conyugue CLAUDIO BERNARDO CHOURIO MARQUEZ, cedió todos sus derechos en beneficio de la ciudadana DOMAIRA ALTAGRACIA DIAZ VALVUENA, quien asumió el pago de la obligación hipotecaria constituida sobre el inmueble a favor de la mencionada institución bancaria, así como los interés que se pudieran generar con ocasión al crédito hipotecario. En consecuencia solicitan al Tribunal se sirva homologar la anterior partición y ordené la expedición de dos (2) copias certificadas mecanografiadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La disolución de la comunidad de gananciales constituye la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, habido durante la unión lo cual se hace posible una vez medie Sentencia de Divorcio debidamente ejecutoriada. En este sentido, la liquidación de la comunidad conyugal, puede lograrse a través de la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes, de los privativos de cada cónyuge, lo cual debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva y definitiva a cada uno de ellos, en los términos que señalen, o bien efectuándose judicialmente, mediante escrito que contenga los acuerdos a los que han arribado las partes.
Sobre la base de las ideas expuestas se evidencia del caso de autos, que los peticionantes presentan un acuerdo sobre la forma en la que procederán a partir el único bien común, el cual se encuentra detallado en actas y acreditada su propiedad, conforme su asiento y título acompañado. De las evidencias anteriores se concluye, que en la partición peticionada se encuentran llenos los extremos de Ley, tomando especialmente en cuenta que el vinculo conyugal quedó disuelto mediante sentencia ejecutoriada de fecha 4 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil, y no siendo la misma contraria a la Legislación Venezolana, al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD, contenida en el escrito que encabezan estas actuaciones, en los términos que han quedado precedentemente establecidos. En consecuencia, queda adjudicado en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana DOMAIRA ALTAGRACIA DIAZ VALVUENA, antes identificada el bien inmueble descrito y en consecuencia se homologa la presente Partición y Adjudicación, dándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumada la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, realizada por los ciudadanos CLAUDIO BERNARDO CHOURIO MARQUEZ y DOMAIRA ALTAGRACIA DIAZ VALVUENA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.746.981 y V.- 7.770.366, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en los términos expuestos, por lo cual se homologa y se da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, quedando adjudicado a la ciudadana DOMAIRA ALTAGRACIA DIAZ VALVUENA, antes identificada el bien inmueble descrito.
Se acuerda igualmente expedir dos (2) copias certificadas de la presente Decisión, con inserción de la Solicitud de Partición y Adjudicación que encabezan estas actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CATILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve (09:00 A.M.), de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
STRIO