REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.3304-10
Consta de autos que el abogado MARIO PINEDA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.533, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS SINTETICOS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 1968, bajo el No.55, folios 221 al 229 del libro 64, tomo 5, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana GINETTE SOTO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.370.669, y de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha diez (10) de Marzo de 2010, ordenándose la Citación de la demandada para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a su citación, y se ordenó librar los respectivos recaudos.
En fecha 12 de Marzo la parte actora presento escrito de reforma de la demanda la cual fe admitida por el Tribunal en la misma fecha.
Así mismo, se observa de las actas que en fecha nueve (09) de Junio de 2010, el apoderado de la parte actora MARIO PINEDA RIOS, en representación de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS SINTETICOS C.A., como consta de Poder que corre inserto en el expediente a los folios 11 y su vuelto y 12 y su vuelto, concurre al proceso conjuntamente con la abogada en ejercicio IRIA GRACIA DIAZ, quien obrando con el carácter de Apoderada de la ciudadana GINETTE SOTO GARCIA, representación que acredita mediante instrumento Poder que acompaña, otorgado por ante el Consulado general de Venezuela en Miami Florida de los Estados Unidos de América, en fecha primero (01) de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 399, folios 803 al 804, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones y suscriben un acto de auto-composición que califican como Transacción Judicial e invocan los artículos 1713 del Código Civil y el 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para poner fin al presente proceso, y como parte de la reciprocas concesiones allí efectuadas, expresan lo siguiente.
En primer término las partes dan por Resuelto el Contrato Arrendamiento y la entrega del inmueble por parte de la arrendataria, se acuerda para el día 31 de Enero de 2011, no teniendo las partes más nada que reclamar por cualquier titulo o causa hasta la señalada fecha.
En tal sentido la entrega del inmueble se fijó, para una oportunidad posterior a la señalada como fecha en la queda resuelto el contrato.
La Transacción conforme a nuestro sistema procesal, constituye uno de los modos de auto composición procesal, de carácter bilateral, denominado por la doctrina como “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”, etc., lo que quiere significar, que además de la solución judicial de la controversia, existe la solución convencional, para poner fin al proceso, y dejar resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Nuestro Código Civil, define la Transacción como un contrato y tiene como finalidad ponerle término a un litigio o precaver un litigio eventual y se encuentra prevista en el artículo 1713, que la letra establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, nuestro Código de Procedimiento Civil, regla la transacción judicial y refiere en su artículo 255, que: “La transacción tiene entre las parte la misma fuerza de la cosa juzgada”.
El Tribunal vista la anterior transacción, y por cuanto se observa que la demandada GINETTE SOTO GARCIA, estuvo representada por su apoderada judicial IRIA GRACIA DIAZ, como se comprueba del Documento Poder consignado en fecha nueve (9) de Junio del presente año y con facultad expresa para transigir, y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza Civil de este proceso, derivada de un Contrato de arrendamiento, así como la libre disponibilidad de las partes de disponer de los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que siendo el monto de la suma reclamada por concepto de cánones, interese e indexación monetaria, una cantidad superior a la suma asumida por la demandada, en el referido acuerdo, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada, que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional, y por último este Juzgado ordena expedir las copias certificadas solicitadas y no archivar el expediente. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que dada la naturaleza de la Transacción el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto en el sentido de haber quedado comprendidas en la Transacción.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
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