REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3354-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos LUZ DIAMELA BERRUETA MACHADO y CARLOS ALBERTO GUERRERO ISEA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.989.923 y V-4.157.284, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho CARMEN ALICIA BERRUETA MACHADO y JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.744 y 117.345 respectivamente y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día primero (1) de Agosto de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 690, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Sector las Tarabas, Avenida 14B, casa Nº 60B-06, diagonal al Circulo Militar, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el 15 del Enero de 1997, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, lo cual se traduce en una ruptura prolongada y definitiva de su relación, por más de trece (13) años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
Exponen los solicitantes, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres CARLA FABIOLA GUERRERO BERRUETA y LUZ FABIANA GUERRERO BERRUETA, venezolanas, mayores de edad y del mismo domicilio, lo cual se evidencia de las Actas de Nacimiento acompañadas. Manifiestan, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Se evidencia de actas, que en fecha 12 de Mayo de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, concurre al proceso no formulando oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges LUZ DIAMELA BERRUETA MACHADO y CARLOS ALBERTO GUERRERO ISEA, anteriormente identificados.
II
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en su articulo 185-A, la posibilidad de que mediante la invocación y consumación de una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por más de cinco (5) años, como alegato fundamental, pueda el Juez declarar el DIVORCIO, previa verificación de la condición temporal establecida ex lege, junto con el examen del Acta de Matrimonio consignada al efecto.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente, so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria del divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que de las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, como lo prueba con el Acta de Matrimonio consignada y evidenciado por la declaración de los peticionantes, la efectiva separación de hecho por más de cinco (5) años, y sin que se haya producido oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho junto con todos los pronunciamientos de Ley, lo cual se hará contar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUZ DIAMELA BERRUETA MACHADO y CARLOS ALBERTO GUERRERO ISEA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.989.923 y V- 4.157.284, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 01 de Agosto de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 690.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que procrearon dos (2) hijas de nombres CARLA FABIOLA GUERRERO BERRUETA y LUZ FABIANA GUERRERO BERRUETA, y no adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO