REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3348-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos OSIRIS MARIA ABREU SUAREZ e IVAN JOSE VILLALOBOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.440.743 y V-12.212.764, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho CARMEN PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.118.143 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 218, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Sector las Lomitas del Zulia, Avenida 60, Casa No. 95A-34, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el 14 del mes de Marzo de 2000, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin haberse logrado la reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
Exponen los solicitantes, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre IVAN ENRIQUE VILLALOBOS ABREU, quien es venezolano y mayor de edad. En lo relativo a los bienes comunes, manifiestas haber adquirido el inmueble donde convivieron, y en tal sentido el conyugue IVAN JOSE VILLALOBOS MARQUEZ, renunció a sus derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%), a favor de su hijo IVAN ENRIQUE VILLALOBOS ABREU, conservando la conyugue OSIRIS MARIA SUAREZ, su cuota parte.
Se evidencia de actas, que en fecha 12 de Mayo de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, concurre al proceso no formulando oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges OSIRIS MARIA ABREU SUAREZ e IVAN JOSE VILLALOBOS MARQUEZ, anteriormente identificados.
II
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal se evidencia de actas, que los solicitantes presentan un acuerdo, en cuanto al único bien adquirido durante la vigencia de la comunidad, fijando al efecto las pautas bajo las cuales será liquidado el mismo. Sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador, siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones y tomando en cuenta, los acuerdos de adjudicación al cual arribaron los conyugues, en los términos referidos, esto es, sin que haya cesado la comunidad entre los conyugues resultan extemporáneas por anticipadas, como lo contempla el articulo 186 del Código Civil. En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados, ASÍ SE DECIDE.
III
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en su articulo 185-A, la posibilidad de que mediante la invocación de una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por más de cinco (5) años, como alegato fundamental, pueda el Juez declarar el DIVORCIO, previa verificación de la condición temporal establecida ex lege, junto con el examen del Acta de Matrimonio consignada al efecto.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente, so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria del divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, como se prueba con el Acta de Matrimonio consignada y evidenciado por la declaración de los peticionantes, la efectiva separación de hecho por más de cinco (5) años, y sin que se haya producido oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho junto con todos los pronunciamientos de Ley, lo cual se hará contar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos OSIRIS MARIA ABREU SUAREZ e IVAN JOSE VILLALOBOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.440.743 y V-12.212.764, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 13 de Mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 218.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que procrearon (1) hijo de nombre IVAN ENRIQUE VILLALOBOS ABREU y adquirieron el inmueble donde convivieron.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO