Solicitud Nº 395
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (7) de Junio del 2.010
200º Y 151º

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece la Ciudadana SOLANYE DE LOS ANGELES CABRERA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 15.068.847 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DIXA POZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 35.014, solicitando sea declarado junto con sus hermanos, los ciudadanos SORALYS ANDREINA CABRERA, HEBERTO RAMON MATOS CABRERA y CESAR DAVID MATOS CABRERA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.190.800, 19.327.451 y 20.256.891, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes SONIA ANTONIA CABRERA QUERALES, los referidos ciudadanos y de JAIRO ENRIQUE MATOS FERRER, los dos (2) últimos nombrados; quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 5.725.214 y 2.072.531, respectivamente: fallecidos en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil seis (2.006), en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, y quien fue progenitora de los referidos ciudadanos y progenitor de los dos (2) últimos nombrados, respectivamente; acompañando junto a la solicitud copias simples de las cédulas de identidad, copias certificadas de las Actas de Defunción, copia certificada de acta de matrimonio, Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia y copias certificadas de las Actas de Nacimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante, sus hermanos y los causantes, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus SONIA ANTONIA CABRERA QUERALES, ya identificada, a los ciudadanos SOLANYE DE LOS ANGELES CABRERA DE RIVAS, SONIA ANTONIA CABRERA QUERALES, HEBERTO RAMON MATOS CABRERA y CESAR DAVID MATOS CABRERA, en su condición de hijos; y del de cujus JAIRO ENRIQUE MATOS FERRER, ya identificado, a los ciudadanos HEBERTO RAMON MATOS CABRERA y CESAR DAVID MATOS CABRERA, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 148-2.010.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


MVVM/zrbo/mcgd.-