Expediente N° 883
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, cuatro (4) de Junio del 2.010
200º y 151º

Solicitante: OMAIRA DEL CARMEN SOTO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.731.718, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
PARTE NARRATIVA:
Comparece la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SOTO ZARRAGA, ya identificada ampliamente, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.535, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, solicitando al Tribunal reconozca la unión concubinaria y la declare legalmente concubina del ciudadano RAFAEL MARÍA PARRA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.703.667; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha dos (2) de Diciembre del año 2.009, este Tribunal le da entrada, ordena forma formar expediente y numerarlo. Asimismo dictó sentencia declarando lo siguiente:
“PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil….”
En fecha diez (10) de Diciembre del año 2.009, el Tribunal dicto auto ordenando remitir el expediente al Juzgado de Alzada, mediante oficio N° 496-2.009, constante de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2.009, el Tribunal de Alzada, dicto auto dándole entrada, ordenando formar expediente y numerarlo.
Con la misma fecha, el Tribunal de Alzada, dicto sentencia declarando lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de ésta solicitud de DECLARACION DE CONCUBINATO, formulada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SOTO ZARRAGA, suficientemente identificados, y en consecuencia planteó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
En fecha dos (2) de Febrero del año 2.010, el Tribunal Superior, dicto sentencia declarando lo siguiente:
• “Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, era el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS…”
En fecha tres (3) de Mayo del año 2.010, el Tribunal Superior, dictó auto, ordenando remitir el expediente al Juzgado del Conocimiento de la causa, mediante Oficio N° 156-2.010, constante de cuarenta y un (41) folios útiles.
En fecha once (11) de Mayo del año 2.010, este Tribunal recibió expediente N° 939-10-07, constante de cuarenta y un (41) folios útiles. Asimismo dicto auto ordenando darle entrada y registrar su reingreso a los fines de continuar el curso de la causa en el estado en que se encuentra.
Con la misma fecha, este Tribunal ordenó y libró los recaudos citación del ciudadano RAFAEL MARÍA PARRA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V-4.703.667, e igualmente libro el edicto respectivo.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.010, el Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL MARÍA PARRA QUIJADA, ya identificado.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2.010, el ciudadano RAFAEL MARÍA PARRA QUIJADA, ya identificado, debidamente asistido en ese acto por la Profesional del Derecho MILY FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 145.616, diligenció exponiendo lo siguiente:
“…Dejo expresa constancia que no estoy de acuerdo con el presente procedimiento y hago formal oposición al mismo…”
De una exhaustiva revisión del expediente, es necesario hacer la siguiente consideración de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia patria el cual señala que “… si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado solo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Mayo de 2.004. Ramirez & Garay – Tomo CCXI).
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario indicar, con atención a la reciente modificación de competencia para los Tribunales de Municipio a nivel nacional, que dicha modificación solo acoge los“…asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal)
Es de observar que por cuanto el ciudadano RAFAEL MARÍA PARRA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número 4.703.667, hizo oposición en el presente procedimiento, en consecuencia, pasa a ser un asunto contencioso, es por lo que no le esta conferida a este Tribunal la competencia para el conocimiento de la presente pretensión, por lo que se declara incompetente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 147-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/mcgd.-