Expediente Nº 996
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta (30) de Junio del 2.010
200º Y 151º
Demandante: ISMEL JOSÉ ZABALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.712.593, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Demandada: ROXANA EXERE RODRIGUEZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 14.084.689, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTARTO.
Compareció el ciudadano ISMEL JOSÉ ZABALA GONZALEZ, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho YADIRA E. LEON F, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 117.300, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada con el N° 1230-2.010, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana ROXANA EXERE RODRIGUEZ MARQUINA; ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diez (2.010), se le dio entrada a dicha demanda, asimismo el Tribunal insto a la parte actora a consignar mediante diligencia la estimación de la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias.
En fecha primero (1°) de Junio del año dos mil diez (2.010), el ciudadano ISMEL JOSÉ ZABALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.712.593, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YADIRA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 117.300, parte demandante en el presente juicio, diligenció dando cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 28/05/2.010.
En fecha dos (2) de Junio del año dos mil diez (2.010), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha nueve (9) de Junio del año dos mil diez (2.010), el Alguacil de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de citación a la ciudadana ROXANA EXERE RODRIGUEZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad número 14.084.689, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha once (11) de Junio del año dos mil diez (2.010), se declaro desierto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes.
En la misma fecha, la demandada, ciudadana ROXANA EXERE RODRIGUEZ MARQUNA, titular de la cédula de identidad número 14.084.689, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho ALIRICO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 5.444, consignaron escrito de contestación, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2.010), la parte demandada en el presente Juicio, ciudadana ROXANA EXERE RODRIGUEZ MARQUINA, antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta, al Abogado en Ejercicio ALIRICO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 5.444.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2.010), el Profesional del Derecho ALIRICO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 5.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó diligencia de promoción y evacuación de pruebas, constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de cinco (5) folios útiles, el cual fue admitido inmediatamente, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En la misma fecha, la parte demandante en el presente Juicio, ciudadano ISMEL JOSÉ ZABALA GONZALEZ, antes identificado, otorgó Poder Apud-Acta, a los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, CORRADO BRUNO CARUSO y YADIRA E. LEON F, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matricula 60.711, 57.669 y 117.300, respectivamente.
Con la misma fecha, el ciudadano ISMEL JOSÉ ZABALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 12.712.593, debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho YADIRA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 117.300, consignaron escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de cinco (5) folios útiles, el cual fue admitido inmediatamente, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2.010), los Profesionales del Derecho YADIRA LEON y ALIRICO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 117.300 y 5.444, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, consignaron diligencia solicitando al Tribunal la suspensión del presente proceso por dos (2) días.
Con la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado. En consecuencia, acuerda la suspensión del presente proceso durante el lapso de dos (2) días.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2.010), la demandada, ciudadana ROXANA EXERE RODRIGUEZ MARQUNA, titular de la cédula de identidad número 14.084.689, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho ALIRICO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 5.444 y el demandante, ciudadano ISMEL JOSÉ ZABALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 12.712.593, debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho YADIRA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 117.300, consignaron diligencia solicitando al Tribunal deje sin efecto la diligencia y el auto de fecha 28/06/2.010.
En la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado, en consecuencia, deja sin efecto la diligencia y el auto de fecha 28/06/2.010.
Con la misma fecha, los ciudadanos ROXANA EXERE RODRIGUEZ MARQUINA e ISMEL JOSÉ ZABALA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.084.689 y V-12.712.593, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho ALIRICO MARTINEZ y YADIRA LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 5.444 y 117.300, parte demandada y demandante en el presente juicio, respectivamente, expusieron:
“…Con el objeto de evitar un pleito presente, futuro o eventual que tenga como causa o motivo los asuntos planteados en la presente causa, de mutuo y amistoso acuerdo convenimos:
1.- Dejar sin efecto el Contrato Opción a Compra Venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha nueve de Octubre del año dos mil nueve (9-10-2.009); anotado bajo el número 18, tomo 76 de los libros de autenticación respectivas; y en consecuencia la parte demandada propietaria del inmueble referido en este proceso queda libre de disponer de dicho inmueble, como propietaria que es del mismo, a partir de este momento.
2.- Conviene dicha propietaria en reintegrarle al demandante la Suma de bolívares treinta y tres mil (Bs. 33.000,oo); que le fueron entregados a titulo de arras en su debida oportunidad.
3.- El plazo convenido por las partes para hacer efectivo la entrega de la citada suma, es de cuatro (04) meses, sin prorroga, contados a partir de la presente fecha.
Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento y no se archive hasta tanto no sea cumplida la obligación…”
En fecha veintinueve (29) de Junio de año dos mil diez (2.010), el Alguacil de este Tribunal, consignó constante de cuatro (4) folios útiles, Boletas de Notificación y los Oficios números 368-2.010 y 369-2.010, en virtud del convenimiento celebrados por las partes en el presente juicio.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la Profesional del Derecho YADIRA E. LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 117.300, y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho ALIRICO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 5.444.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 162-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.




MVVM/zrbo/mcgd.-