Expediente N° 1012
Intimación.-
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintinueve (29) de Junio del dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Comparece la Profesional del Derecho GINA VARGAS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 140.503, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA LUSITANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 6-A, tercer trimestre, de fecha 30 de Agosto de 1.990, e interpuso pretensión por INTIMACIÓN en contra de la Sociedad Mercantil MADERAS FALCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 51, Tomo 1-A, de fecha 22 de Octubre de 1.975.
La apoderada actora, alega que su representada “…hizo entrega a la empresa MADERAS FALCON C.A., (…omissis…) las cantidades de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400) y DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 19.200), por concepto de Abono de la compra de seis (06) mts de samán, y por la compra de ocho (08) mts.3 de Madera Samán de diferentes medidas, respectivamente.. donde tal material seria entregado en la medida en que fuese cancelado… Ahora bien… la empresa MADERAS FALCON C.A., no me ha hecho entrega alguna de las maderas pagadas, arrojando un total en cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.600), pagados por la empresa que represento CARPINTERIA LUSITANA, sin recibir la madera negociada a cambio de tal cantidad recibida por parte de la sociedad mercantil MADERAS FALCON, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada…”
En este sentido, la parte actora solicitó la admisión y tramitación de la referida pretensión de naturaleza comercial por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para pronunciarse al respecto, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El procedimiento por intimación o monitorio es definido por la doctrina como aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita y está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En efecto, se esta en presencia de un procedimiento especial mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
Dicho esto, y debiendo resolver lo concerniente a la admisibilidad es prudente recordar que si bien es cierto que nuestra Carta Magna garantiza el acceso a la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales a objeto de lograr el fin del proceso como institución, que conlleva a la realización de la justicia, no es menos refutable que el procedimiento por intimación, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales contemplados en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta impiden la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados.
En estas mismas líneas, es necesario que el derecho de crédito a que se alude y se hace valer, debe ser líquido y exigible, es decir el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún termino, sin condición, ni sujeto a otras limitaciones; y en cuanto a la exigencia de la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o muebles, como parece desprenderse de la pretensión incoada, dichas cosas deben ser de la misma especie y si son de naturaleza diferente, los pagos de las obligaciones que las comprenda, deben ser sustituibles. En el caso que nos ocupa, las cosas fungibles o bienes muebles, cuya cantidad cierta se exige sean entregadas, se presume según los comprobantes de caja que se anexan, que fue cancelado a través de un instrumento cambiario denominado Cheque. Sin embargo, aun cuando esta operación comercial se encuentra prevista en el ordinal 10° del artículo 2 del Código de Comercio, la obligación contraída presuntamente por la parte intimada con la intimante no se encuentra suficientemente acreditada con el depósito o el cobro del cheque, ni con el cheque mismo, acompañando este último como la prueba escrita que exigen los artículos 643 numeral 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, para intimar su pago con apercibimiento, como sucede en este tipo de juicios, y perseguir la entrega de las cosas fungibles o muebles descritas en la solicitud de Intimación.
En virtud de lo expuesto y ante la ausencia de una prueba escrita y fehaciente, de la cual se permita deducir el derecho que se alega que no fue acompañada con el libelo de la demanda, ya que de acuerdo a las consideraciones precedentes el referido comprobante de pago, por si solo no es suficiente para acreditar la obligación contraída, máxime cuando el decreto de intimación que pudiera recaer, apercibe al demandado de ejecución sino entrega la cantidad de cosa fungible o muebles determinadas, considerando que aun cuando se observa en el nombrado comprobante un sello húmedo con la denominación “MADERAS FALCON. C.A.”, el mismo no genera mayores datos que evidencien que efectivamente dicho recibo haya sido emanado de la empresa demandada, todo lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que debe declararse inadmisible la presente pretensión, por cuanto no resulta procedente en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por la Profesional del Derecho GINA VARGAS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 140.503, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA LUSITANA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MADERAS FALCON, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 161-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.