Solicitud N° 394
Inspección Judicial
Sentencia N° 145-2.010

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dos (2) de Junio del dos mil diez (2.010)
200° y 151°.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, todo constante de dos (2) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció el ciudadano GABRIEL MOLINA ARENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.974.893 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 131.103.
La parte solicitante, antes identificada, recurre al Tribunal solicitando se sirva practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, en un inmueble ubicado en la Calle Estrella, Sector Amparo, sede del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), con la finalidad de dejar constancia “… del contenido del Acta del Consejo Directivo Extraordinario, celebrado el día Jueves 27 de mayo del dos mil diez (2.010)…”
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y esta enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones, de manera que la pueden solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe cubrir cualquier petición y mas el caso si se pretende tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, con mayor peso se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el caso que nos ocupa, el solicitante alega que actúa – según su decir – en su carácter de Presidente del SINDICATO UNITARIO DE PROFESORES DE EDUCACION SUPERIOR DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINUPROESCOL), lo cual solo se queda en su decir ya que no aporta ningún elemento, instrumento, acta o documento que acredite tal condición y lleve a la juzgadora a la convicción de ello, creando desde el momento en que acciona el aparato jurisdiccional una incertidumbre a la Juzgadora, por cuanto, resulta incomprensible como un Ciudadano acude a esta Institución presentando o incoando una acción alegando un carácter sin demostrarlo, siendo necesario, indicarle al solicitante que quien acciona el Órgano Jurisdiccional debe tener cualidad, también denominada legitimación a la Causa, en caso de no gozar de dicha cualidad es so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad cuando uno u otro sujeto carezca de cualidad, vale decir, de la titularidad, tal como ha sido asentado por el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien expresó: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “… allí donde se afirmar existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Monserrat Prado), la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Dicho esto, se entiende, que es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta una solicitud o algún juicio, el accionante debe tener un interés jurídico actual tal como lo establece el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, no se demuestra tal cualidad y como consecuencia el interés jurídico actual, así como tampoco manifiesta el momento u oportunidad de la consignación de algún instrumento probatorio de tal cualidad. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, se debe analizar lo manifestado por la parte solicitante relacionado con el motivo de su pretensión, quien alegó que la misma es para fines legales que le interesan, sin cumplir otro requisito esencial para la procedencia de dicha solicitud, como es el basamento o fundamento legal en la cual se afoca su pretensión, de conformidad con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el Articulo 899 ejusdem, porque si bien es cierto que el Juez conoce el derecho en atención al principio iura novit curia, no se le puede dejar a la Juzgadora la obligación de interpretar el objeto que cubre su pretensión, porque es obligación del accionante ser responsable en sus peticiones y tiene la carga de cumplir con los presupuestos exigidos para la admisibilidad de su acción, ya que si se le deja al Operador de Justicia, se puede caer es dar mas o menos de lo solicitado, entiendase, extra o ultra petita, siendo esta Sentenciadora cuidadosa en tal consecuencia por cuanto el Juez debe decidir conforme a lo solicitado, lo alegado y lo probado por las partes en actas.
No obstante, analizada la solicitud y en aras de poder otorgar una respuesta oportuna, garantizando la tutela judicial efectiva, ha podido llegar esta Sentenciadora a la convicción que presuntamente estamos en presencia de una Inspección Judicial bajo la modalidad EXTRA LITEM, el cual se encuentra consagrada en el Articulo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Articulo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio, el cual viene a constituir un examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos , que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar.
Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001).
Siendo así las cosas, es de notar, que la parte acude solicitando al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble con el objeto de “…PRIMERO: Notificar a la ciudadana MIREYA MENDEZ DE CHACIN, titular de la cédula de identidad número V-5.177.525, en su carácter de Presidenta del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC) de la presente Inspección Judicial. SEGUNDO: Dejar constancia del contenido del Acta del Consejo Directivo Extraordinario, celebrado el día jueves 27 de mayo del 2010…”. Dicho esto, surge la interrogante para esta Jurisdicente, en cuanto al evacuarse esta prueba y dejar constancia de los hechos antes narrados ¿Que valor probatorio tendría?, pues no es el hecho de simplemente evacuarse un medio probatorio, sino que cumpla con el fin efectivo y legal del mismo, pues de evacuarse ligeramente se podrían acarrear en errores de hecho y de derecho y para que una inspección judicial extra litem se le reconozca el valor probatorio debe reunir todos los requisitos de validez y eficacia y no meramente decir que esta actuación podría tener un valor o merito probatorio, aunado al hecho que de evacuarse en el supuesto negado el segundo particular, para que sea eficaz lo que se debe dejar constancia es de la existencia del acta y no de su contenido, pues no podrá probarse con este medio la autenticidad de un documento ni mucho menos algún derecho de propiedad, tal como lo señala el autor Rodrigo Rivera Morales.
A fines pedagógicos, la Juzgadora debe dejar establecido que uno de los objetos de la Inspección Judicial es dejar constancia de aquellos hechos que no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no pueden valerse de otra prueba mas que de esta para demostrar sus pretensiones, siendo el caso que según el pedimento del solicitante, se aprecia que el mismo se relaciona con la solicitud de una información que consta en una Oficina que pertenece al Consejo Directivo del IUTC, lo cual conlleva a otro medio probatoria admitido expresamente por la Ley, esto es, la Prueba de Informes consagrada en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el Juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
En atención a lo precedente, el solicitante debió de demostrar que el medio mas idóneo y la única vía para obtener la información deseada es la Inspección Judicial extra litem, el cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio debe y tiene que dársele pleno valor en proceso siempre y cuando se diga el porque o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente; A ello debemos agregar que para darle mayor fuerza y fortaleza a su valor, la parte que la lleve a Juicio cuando la evacuó debió necesariamente demostrar la autentica y real URGENCIA en evacuarla extra proceso, pues, de no hacerlo en el momento, seria imposible poder probar posteriormente lo alegado, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues, el solicitante no juró la urgencia del caso, como por ejemplo, pudo haber mencionado que su evacuación era necesaria pues en las Oficinas donde se encuentra archivada el acta que se menciona podría presentarse una inundación con ocasión a la temporada de precipitaciones que se observa en la presente época, ya que el techo presenta fisuras y la filtración es evidente, por lo que dicha acta podría desaparecer o incluso deteriorarse, acotando, que es el deber de los Juzgadores y de las partes buscar siempre la verdad y no tratar de confundir al Juez para que haga actos jurisdiccionales por meras complacencias, ya que va en contra del principio de lealtad y probidad en el nacimiento de esta actuación de Inspección Judicial, al tratar de inducir al Juez en engaño sea por una acción o de tratar de pretender que se evacue una prueba innecesaria e inútil, que solo acarrearía un desgaste judicial, porque es propósito firme de esta Juzgadora cumplir fielmente lo consagrado en el Ordenamiento Jurídico para que los actos gocen de plena eficacia y valor probatorio, ya que complaciendo a veces peticiones de algún solicitante mas de ayudar lo que se estaría es desnaturalizando dicha prueba con cualquier desviación, y restarle eficacia a la prueba de inspección judicial extralitem.
Al respecto, se debe indicar que si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que pueden desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada, situación que no ha sido alegado por el solicitante en el libelo respectivo, es decir, el mismo no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo debe ser alegada, sino probada, considerando que la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio esta directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Así se establece.-
Continuando con el análisis de la solicitud, se debe estudiar lo requerido en el Particular Tercero del libelo, en cuanto a “Cualquier otro particular que al momento de realizar la presente inspección judicial solicitara el solicitante…”, dicho particular es denominada Cláusula Abierta, por lo que hay que hacer la observación que cuando se esta en presencia de ella, lo que se pretende evacuar a través de ella debe ser referente al punto, es decir, al objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte solicitante esta autorizada para hacer un complemento, las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud y que constituyan el objeto de la inspección judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina, por ejemplo el doctor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en el foro en la promoción de la inspección que dice mas o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”, cuestión aclarada hoy en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las partes en sus libelos de solicitud o promoción de puebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas, primero porque es la única forma que las partes pueden allanarse a los hechos que pretenden probar, y segundo, porque es la única forma que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia, criterio este que comparte esta Sentenciadora, de modo que si no hay fijación de los hechos se viola las normas jurídicas y se menoscaba el derecho de defensa. En el caso de la cláusula abierta en la inspección, con mayor razón hay una trasgresión, pues resulta sorpresiva e intempestiva, sin embargo, es el juez el que tiene el prudente arbitrio que puntos van a evacuarse, que es lo que se conoce como la tesis de la libertad del juez para ampliarse el objeto de la inspección, lo cual no se alegó en la solicitud en cuestión. Así se establece.-
Por lo que, en bases a las consideraciones legales doctrinales y jurisprudenciales que preceden forzosamente de esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano GABRIEL MOLINA ARENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.974.893 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 145-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES

MVVM/zrbo/lkob.-