Expediente N° 979
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia N° 144-2.010


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dos (2) de Junio del dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-

DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.600.633 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: DALWIN ENRIQUE PRIETO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.468.648 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoada por el Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, contra el Ciudadano DALWIN ENRIQUE PRIETO POLANCO, ut supra identificado, fundamentando su pretensión en un (1) instrumento cambiario denominado “CHEQUE”, signado con el N° 00003622, librado contra la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, a la orden del Ciudadano ALEJANDRO ALMARZA, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil diez (2.010), por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) correspondiente a la Cuenta N° 0108-0188-51-0100032744 con titular DALWIN ENRIQUE PRIETO POLANCO.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha once (11) de Mayo del dos mil diez (2.010), dictándose el decreto intimatorio correspondiente y ordenándose en consecuencia la intimación del Ciudadano DALWIN ENRIQUE PRIETO POLANCO, ya identificado, quien efectivamente fue intimado, según exposición realizada en actas por el Alguacil del Tribunal de fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil diez (2.010).
Ahora bien, señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Mientras tanto, el Articulo 651 ejusdem establece que “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
Dentro de este orden de ideas, ha de observarse que el Ciudadano DALWIN ENRIQUE PRIETO POLANCO, antes identificado, fue intimado y emplazado, según constancia en actas de fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil diez (2.010), sin que a la presente fecha, transcurrido y vencido íntegramente el lapso otorgado para el pago o la oposición, se evidencie de actas la comparecencia del mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por el Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS en contra del Ciudadano DALWIN ENRIQUE PRIETO POLANCO, ambos plenamente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Queda firme, definitivo e irrevocable el decreto intimatorio dictado en fecha once (11) de Mayo del dos mil diez (2.010), condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.043,34), suma ésta que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), que es la suma adeudada; B) La cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE ECNTIMOS (Bs. 42,12), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento del instrumento hasta el día de la admisión de la pretensión; C) La cantidad de UN BOLIVAR CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1,22), por concepto de comisión calculado conforme a lo establecido en el Articulo 456 del Código de Comercio; y D) La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Junio del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 144-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.