Expediente Nro. 966
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, dieciséis (16) de junio de 2.010
200º y 151º
“Sentencia Definitiva”.
Demandante: Ciudadano, JOSE DE JESUS BOSCAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.177.324 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: Ciudadana, INDIRA ELENA DIEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.597.933 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Fecha de entrada de la demanda: 20-04-2.010
Fecha de Publicación de la sentencia: 16-06-2.010.
PARTE NARRATIVA:
Compareció el ciudadano JOSE DE JESUS BOSCAN ROJAS, ya identificado ampliamente, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio ANA MARIA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.830, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por concepto de DESALOJO, en contra de la Ciudadana INDIRA DIEZ, ya identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2.010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente, y por separado se estableció resolver el pedimento realizado en la pieza de medida, donde se solicitó medida de secuestro sobre el objeto del litigio.
En fecha dieciséis (17) de Mayo de 2.010, se le dio entrada a la pieza de medida, y se le otorgó oportuna respuesta al pedimento realizado por la parte actora, la referida medida de secuestro fue negada con base a los argumentos expuestos en la sentencia interlocutoria número 124-2.010.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.010, el Alguacil del Tribunal hizo exposición manifestando haber practicado la citación personal de la parte demandada, pero dejó constancia que ésta se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
En la misma fecha, el Tribunal en virtud de la exposición que antecede, ordenó perfeccionar la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.010, la Secretaria Natural del Tribunal, dejó constancia de que se perfeccionó la citación de la parte demandada, Ciudadana INDIRA DIEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.597.933, quién recibió la Boleta de Notificación pero se negó a firmar el acuse de recibo respectivo.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.010, el Tribunal apertura el acto conciliatorio prefijado, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó desierto por ausencia de las partes.
En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, transcurrieron las horas de despacho y la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha nueve (9) de junio de 2.010, compareció por ante el Tribunal la ciudadana INDIRA ELENA DIEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad número V- 10.597.933, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JICELIA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 108.159, y consignó diligencia donde manifestó que por razones ajenas a su voluntad no pudo asistir a dar contestación a la demanda e igualmente solicitó copia simple de algunas actuaciones del expediente, las cuales fueron expedidas por el tribunal inmediatamente.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos.
MOTIVACION PARA DECIDIR:

El punto sometido en el libelo de demanda para que esta juzgadora resuelva la controversia es el desalojo de un (01) inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el número B-7, ubicado en la segunda planta del Edificio “Nuevo Juan”, situado en la Calle Creole, en Jurisdicción del Municipio Cabimas, Distrito Cabimas (hoy Municipio Autónomo Cabimas) del estado Zulia, que tiene una superficie aproximada Ochenta y Siete metros con Noventa decímetros Cuadrados (87,90 mts 2). Y un balcón de Cuatro metros Cuadrados (4 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Apartamento B-6; SUR: con la fachada sur de Edificio; ESTE: Con el Apartamento B-8 y por el OESTE:. Con la fachada principal del edificio. Consta de Sala-Comedor, Dos (2) Dormitorios, Un (1) baño, Cocina, Lavadero y un (1) Balcón, fundamenta la demanda en el literal a) de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el 19-05-2010, la demandada fue citada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la exposición, consignada el día 19-05-2.010 en el Expediente. (Ver folio 26).
En fecha 27-05-2.010, la Secretaria Natural del Tribunal, perfeccionó la citación de la demandada. (Ver folio 35).
En fecha 31-05-2.010, vencido el lapso para contestar la demanda, la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Siendo hoy, el segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Esta conducta de la parte demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado (a), cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado(a) con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la parte actora, Ciudadano JOSE DE JESUS BOSCAN ROJAS, ya ampliamente identificado, solicita el Desalojo fundamentado en el literal “a” de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la revisión efectuada se evidencia que no consta en actas prueba alguna que la parte demandada haya rebatido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sino que -según el decir- de la parte actora dicha relación surgió en formal verbal entre las partes, y desde el día veintiuno (21) de Octubre del año 2.009, dejó de cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; alegatos o argumento que no fue rebatido o contradicho por la parte demandada, a través de cualquier medio de pruebas. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en el literal “a” de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino que esta amparada por la Ley, trayendo como consecuencia que opere parcialmente los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada, a saber: 1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la ley; 2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y, 3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así Se decide.-
Se debe resaltar que en el libelo de la demanda se ejercen dos (2) acciones conjuntamente: una la demanda el desalojo del inmueble, por el incumplimiento presuntamente de las obligaciones asumidas en el contrato verbal efectuado entre las partes, como es la falta de pago de los cánones de arrendamientos, así como también se reclama la falta de pago de los gastos de los servicios públicos de gas domestico y electricidad que supuestamente la arrendataria se comprometió a cancelar.
De los instrumentos consignados en copias simples bajo las letras “C” y “D”, presuntamente emanados de la empresa GASUINT, C.A o GABIGAS, C.A y la otra de la empresa ENELCO, se refleja que las mencionadas empresa no son parte en la presente controversia, además los referidos instrumentos no aparecen identificada la persona autorizada para su emisión, motivo por el cual carecen de valor alguno, porque no pueden ser enfrentados a la parte demandada instrumentos que no emanen de él o ella, además la formas mas idónea para ser incorporadas esos instrumentos a las actas procesales, es la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otra parte, siendo el contrato a tiempo indeterminado, como en efecto se deduce del presente juicio, la Sentencia de la Sala Constitucional Número 1391 del 28 de junio de 2.005, fijó el criterio de que las causales enumeradas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son taxativas; lo cual significan que no pueden ampliarse a otros motivos diferentes a los previstos en la norma, que pudiesen crearse por vía de contrato; como sería el resolver el contrato por la falta de los gastos de los servicios públicos, habida cuenta que el desalojo fue previsto solamente por la falta de pago de los cánones; pero no, por falta de pago de los servicios públicos, que sería una causal o condición resolutoria diferente, creada por virtud de un contrato, pero del análisis y estudio de presente expediento no se constata tal obligación, ya que, la relación arrendaticia surge -según el decir- del actor de un contrato verbal. Así se establece.-
Es cierto que el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto Ley deja a salvo “otras causales distintas a las previstas”, pero la sentencia citada interpretó en forma restrictiva dicha expresión, atribuyendo el significado de la misma a la sola acción de daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la actualización de alguna causal de las previstas en el artículo 34 ejusdem; pero la frase- según ese fallo- no incluye acciones diferentes a la indemnizatoria.
Dicha Sentencia pareciera que diferencia la acción de desalojo de la acción de resolución, atribuyendo la procedencia de la primera a los contratos a tiempo indeterminados, y la segunda a los contratos a tiempo determinado; cuando en realidad existe una sola acción, que es de naturaleza resolutoria, habida cuenta que todo desalojo de un inquilino de un inmueble implica o presupone una pretensión de dar por concluido o resuelto el contrato que habría legitimado su estadía en dicho inmueble. No puede desalojarse a nadie de un lugar, sin que antes le preceda un pronunciamiento de derecho del Juez, en cuanto a la solución, extinción o terminación del contrato o título en virtud del cual esa persona poseía precariamente el bien en cuestión. Todo desalojo implica una resolución del contrato y toda resolución conlleva a un desalojo.
La doctrina jurisprudencial asentada por la Sentencia citada debe aplicarse a los contratos a tiempo determinado; ya que resulta inequitativo crear esa diferencia injustificada – en cuanto a lo taxativo de las causales para demandar- en base a distinguir si el contrato en cuestión es a tiempo determinado o es a tiempo indeterminado; cuando todos sabemos que esa naturaleza o característica del contrato es tan cambiante y fluida, que puede pasar de una a otra situación en virtud de la tácita reconducción del contrato; además de que por virtud del contrato no podría el inquilino renunciar a los beneficios que le ofrece la Ley, de acuerdo con el artículo 7 del decreto Ley.
Además, al no estar establecida la obligación de pagar los gastos de los servicios públicos en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes y no esta prevista la mencionada reclamación en el supuesto incumplimiento en la lista de las causales de desalojo enumeradas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de acuerdo con la Sentencia de la Sala Constitucional, arriba comenta. Es indefectiblemente para este Tribunal, que se debe declarar improcedente la falta de pago de los gastos de los servicios públicos de gas domestico y electricidad que supuestamente la arrendataria se comprometió a cancelar.
Observa esta Juzgadora, que cuando el legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérselo conforme al Ordenamiento Jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no está tutelado así la parte demandada no le dé contestación, no podrá considerarse como confeso. Así se establece.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE DE JESUS BOSCAN ROJAS, en contra de la Ciudadana INDIRA ELENA DIEZ BRAVO, ya ambos identificados ampliamente. En consecuencia, se acuerda: a) el Desalojo de inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número B-7, ubicado en la segunda planta del Edificio “Nuevo Juan”, situado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, propiedad del demandante JOSE DE JESUS BOSCAN ROJAS, tal como consta de actas según documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2.008, bajo el Número 35, Protocolo primero, Tomo 07, Primer Trimestre del referido año; b) La parte demandada, Ciudadana INDIRA ELENA DIEZ BRAVO, debe cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de cánones insolutos correspondientes a los mes de Noviembre, Diciembre del 2.009 y Enero, febrero y marzo de 2.010, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; c) IMPROCEDENTE la reclamación del pago de los gastos de los servicios públicos de gas domestico y electricidad que supuestamente la arrendataria se comprometió a cancelar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que en el presente juicio, la parte actora estuvo representado por la abogada en ejercicio ANA MARIA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.830 y la parte demandada INDIRA ELENA DIEZ BRAVO, ya identificada, estuvo asistida por la abogada JUCELIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 108.159.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el número 155-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM.-