Expediente N° 946

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dieciséis (16) de Junio del año dos mil diez (2.010).
200° y 151°
Sentencia definitiva:
NARRATIVA:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana, LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 5.723.103, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano, ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.227.294 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
Fecha de Admisión de la Demanda: once (11) de Marzo de 2.010.
Fecha de Publicación de la Sentencia: dieciséis (16) de junio de 2.010
En fecha once (11) de Marzo de 2.010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente del Órgano Distribuidor, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de DESALOJO, seguido por la Ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY DEL CARMEN RUZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.245, en contra del Ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, ya ambos ampliamente identificados.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010, la Alguacil del Tribunal consignó el recibo de la Boleta de citación, debidamente firmada o suscrita por el demandado, Ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, titular de la cédula de identidad número V- 9.227.294.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010, se declaro desierto el acto conciliatorio prefijado en el auto de admisión de la demanda, por ausencias de las partes.
En la misma fecha, el demandado ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, ya identificado otorgó poder apud-actas a los Abogados en ejercicios, Ciudadanos: NESTOR LUIS AÑEZ, SAMANTHA LUCIA CALDERA, CESAR CALZADILLA y YOISHI SUKY ROA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.633.448, V-18.065.036, V-17.585.441 y V-16.471.810, respectivamente e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 120.204, 139.422, 138.167 y 128.627, respectivamente.
Igualmente, en la referida fecha, siendo el lapso procesal preestablecido para dar contestación al presente procedimiento, la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ, ya ampliamente identificado, dio contestación a la demanda.
En fecha cinco (5) de abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ, ya ampliamente identificado, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal inmediatamente, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha siete (7) de abril de 2.010, la parte actora consignó escrito de pruebas, donde solicitó la prorroga o reapertura del lapso probatorio, en el antepenúltimo día de despacho del fenecimiento del lapso probatorio sin emitir excusa alguna. El Tribunal negó la reapertura del referido lapso así como también se negó la evacuación de los particulares segundo, tercero y cuarto del referido escrito de pruebas, por los argumentos esgrimidos en la sentencia interlocutoria número 88-2.010.
En fecha ocho (8) de abril de 2.010, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que antecede.
En fecha nueve (9) de abril de 2010, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: YULY ISABEL BORJA GARCIA, GLORIA MEJIA RIOS, ALFONSO SEGUNDO LARA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.024.715, V-24.953.924, y V- 25.486.869, respectivamente.
En la misma fecha se declaró desierto el acto de evacuación de testigos de los Ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ, HAIDEE MARGARITA ACOSTA DE ROSILLO y CARLOS GONZALEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.704.468, V- 3.452.311 y V- 1.943.948, respectivamente.
En fecha doce (12) de abril de 2.010, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora, en el inmueble objeto de la presente controversia, donde se dejó constancia de las condiciones, medidas y linderos del referido inmueble, estando presentes las partes.
En fecha trece (13) de abril de 2.010, el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el comienzo del lapso probatorio hasta su preclusión, lo cual se hizo evidenciándose que el lapso probatorio comenzó el día veintidós (22) de marzo de 2.010 y precluyó el nueve (9) de abril de 2.010.
En fecha catorce (14) de abril de 2.010, se oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de Alzada.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2.010, se recibió comunicación Número 232, de fecha 15/04/2.010, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, la cual fue agregada inmediatamente a las actas.
En fecha doce (12) de Mayo de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia concediéndole la prorroga o reapertura del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas segunda y tercera del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha siete (7) de abril del presente año por ante este Tribunal, a excepción de la promoción cuarta del mencionado escrito que fue negado la evacuación por impertinente.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010, el Juzgado de Alzada ordeno la remisión de las actuaciones mediante oficio Número 185-10.
En fecha dos (2) de junio de 2.010, se recibieron las referidas actuaciones, el Tribunal acordó continuar el curso de la presente causa ordenando, agregar las actuaciones al expediente respectivo y dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, dejando establecido que el lapso para la promoción y evacuación de la prorroga o reapertura del lapso probatorio otorgado por el Juzgado Superior, se aplica por analogía el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En la misma fecha el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza para continuar las actuaciones subsiguientes del presente expediente, en virtud del difícil manejo del expediente por lo voluminoso de la pieza, lo cual se hizo.
En fecha ocho (8) de junio de 2.010, fueron evacuadas las testimoniales juradas de los Ciudadanos: ANA RAMONA MARCANO, YOHANNY PINEDA RAMIREZ, YUDELIS LUDEY CAMARILLO MONTERO y LUIS HUMBERTO MATERAN URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.931.278, V- 16.633.907, V- 12.466.955 y V- 11.885.662, respectivamente.
En la misma fecha se declaró desierto el acto de la testimonial fijada del Ciudadano AQUILES BORJAS.
En fechas 08-06-2.010, 10-06-2.010, 11-06-2.010 y 15-06-2.010, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó expresa constancia de los traslados y de la imposibilidad de practicar la citación del Ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, titular de la cédula de identidad número V- 9.227.294 para que compareciera al acto de posiciones juradas, promovido por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría de la prorroga o reapertura del lapso probatorio otorgado por el Juzgado Superior.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el primer día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora en su escrito libelar, alegó:
- Que es legitima propietaria de un inmueble constituido por tres (3) casuchas, situadas en la Avenida Dolores, marcada la primera con el Nº 6 y las otras dos (2) sin numero, con calle progreso, casco central, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; con techos de zinc, paredes de madera y pisos de cemento, sobre un terreno que forma parte de una mayor extensión, que ahora también es de mi propiedad; el cual mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) de largo, por siete metros de ancho (7,00 mts), con las siguientes dependencias: Sala, dormitorio, comedor, cocina y servicio sanitario; y limitado en la forma siguiente: Norte: linda con propiedad que es o fue de Castor Adolfo Atencio Rincón; Sur: Propiedad que es o fue de Castor Adolfo Atencio Rincón; Este: linda con terreno ejido, y Oeste: linda con Avenida Dolores. Adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha cinco (5) de Junio de 2.009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 41 de los libros respectivos.
- Que al adquirir el inmueble, ratifico, pactó y notificó al Ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, del Contrato Verbal de Arrendamiento, dando continuidad a la relación locaticia que la referida Ciudadana-Arrendataria venia cumpliendo con los anteriores propietarios del inmueble, subrogándose los derechos de Arrendadora-Propietaria, quedando en esa oportunidad de manera amistosa y consensual con el mismo canon de arrendamiento por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales debían ser cancelados los quince (15) días de cada mes, por parte del Arrendatario ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, canon de arrendamiento –que según su decir- cumplió hasta el mes de Diciembre del año dos mil nueve ( 2.008).
- Acude a demandar por el incumplimiento del aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250,00), de los siguientes meses: Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, así como también los meses de Enero, febrero, y Marzo del presente año 2.010, totalizando la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.340,00) que representan los cánones de arrendamientos insolutos, adeudados por el arrendatario demandado y que de cumplimiento voluntario a su obligación de desocupar el inmueble arrendado y haga entrega definitiva del mismo libre de personas y muebles, o en caso contrario sea obligado por el Tribunal.
- Fundamento su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “a”, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, el representante legal del demandado, Ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, ya ampliamente identificado, en el escrito de contestación alegó: Como defensa:
1) Desconoció, impugnó y rechazo el documento Notariado por ante la Notara Pública Primera de Cabimas, de fecha cinco (5) de junio 2.009, anotada bajo el Número 14, tomo 04 de los libros respectivos, el cual base la pretensión de la demandante, según su decir, es una venta ilegitima ya que deviene de un documento anterior el cual establece linderos y medidas distintos. Igualmente, impugnó la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el número S-153-09.
2) Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.
De igual forma opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, que trata de: “… La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, es decir, alega que la demandante pretende acumular en su libelo dos (2) causas, que la Ley prohíbe acumular: 1) la acción de desalojo y 2) la acción de cumplimiento de contrato, pretensiones que son excluyentes entre si.
3) Opuso la defensa de fondo, de Falta de legitimidad o cualidad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
4) Por último, Negó, rechazo y contradijo los todos los argumentos contenidos en el escrito de demanda.
Visto y analizado los puntos que anteceden, considera esta Juzgadora que se debe comenzar analizando la defensa perentoria de “… la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptuar tal requisito, (Legitimación), a objeto de resolver el argumento formulado por la parte demandada, es decir, falta de cualidad de la parte actora LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, titular de la cedula de identidad número V-5.723.103.
Al respecto señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página, 115, que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico por el demandante…”; “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Loreto, Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos Pág. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Editorial Arte, Segunda Edición, Caracas 1.992), “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “…, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frónesis, Caracas 2.004); “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad.” (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2.007, Ponente Magistrado Cabrera Romero, J.), igualmente establece la referida sentencia que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectividad del derecho.., simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
Como síntesis de las definiciones transcritas, se puede afirmar que basta la atribución de un derecho o una situación jurídica para que, quien la invoque o lo afirme para si en el proceso, adquiera legitimación, en el caso que nos ocupa la demandante, Ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, ya ampliamente identificada, se atribuye la cualidad de propietaria-arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, pero al mismo tiempo contradice sus argumentos al incorporar anexo al escrito de demanda, un instrumento donde se evidencia o determina que la totalidad del área de terreno en conflicto es propiedad del Ciudadano AMILCAR DELGADO URRUTIA, (ver folio 20) manifestación que admitió y ratificó la parte demandada durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas, al consignar copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día 10 de Agosto de 1939, bajo el número 69, folios 92 y 93, Protocolo Primero, Tomo Único, de donde se verifica la propiedad del Ciudadano AMILCAR DELGADO URRUTIA. Difícilmente puede otra persona o un tercero transferirse u otorgarse una cualidad o legitimación que no tiene y además que está prohibida su transmisión por acuerdo expreso entre las partes o por Ley. Así se establece.
Todos los argumentos expuestos, hacen que prosperé la defensa perentoria de falta de legitimación o cualidad en el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe forzosamente declararse CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, Ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, ya ampliamente identificado, y se hace recargado u inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre los otros planteamientos realizados. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada como defensa de fondo a la decisión definitiva. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, en contra del Ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA CANDANOZA, ya ambos ampliamente identificados, por concepto de DESALOJO.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de presente fallo. .
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por la abogada en ejercicio MARY DEL CARMEN RUZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.245 y la parte demandada estuvo representada por los abogados en ejercicios, Ciudadanos: NESTOR LUIS AÑEZ, SAMANTHA LUCIA CALDERA, CESAR CALZADILLA y YOISHI SUKY ROA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.633.448, V-18.065.036, V-17.585.441 y V-16.471.810, respectivamente e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 120.204, 139.422, 138.167 y 128.627, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 154-2010.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MV/.-