REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 5711-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

SOLICITANTE: LUIS FELIPE MONTERO.-

BENEFICIARIA: LUISANA CECILIA MONTERO CAÑIZALEZ.

APODERADO O ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMITIVO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.302.-


En fecha Dieciocho (18) de Junio del presente año Dos Mil Diez (2010) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente solicitud a la cual se le dio entrada en fecha Veintiuno (21) de Junio del mismo año, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde el ciudadano LUIS FELIPE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 7.838.999, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Primitivo Gómez, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.302 y de mi mismo domicilio a favor de la ciudadana LUISANA CECILIA MONTERO CAÑIZALEZ, con motivo de la solicitud de OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente demanda, este Jurisdicente, observar:
La parte solicitante, es decir, el Ciudadano LUIS FELIPE MONTERO, presento ante este Juzgado la presente solicitud, cuando corresponde al Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la Beneficiaria es una ciudadana de Veintidós (22) años de edad y estudiante por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa ya que se encuentra implícita en los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente .- ASI SE DECIDE.-
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
…..” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
‘Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaría debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: (…omissis…) tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Plena, cuyo Magistrado Ponente es RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Expediente Nº AA10-L-2006-000273


Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaría para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En tal sentido, la Sala Constitucional mediante Sentencia número 1.756 de fecha 23 de agosto de 2004, estableció como criterio vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los restantes Tribunales de la República, que el trámite de los juicios sobre extensión de la obligación alimentaría que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente. En tal sentido, se expuso en la sentencia aludida lo siguiente:
“A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaría;’
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaría debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaría;’
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaría debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’.

En consecuencia, y por cuanto la presente causa en relación con la ciudadana LUISANA CECILIA MONTERO CAÑIZALEZ, se subsume dentro de los parámetros de las referidas Leyes, e igualmente quedando demostrado con la copia del acta de nacimiento consignada, la mayoridad de la misma, motivo por el cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.-.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 144, y se remite con oficio Nº 334 -2010.-